Sentencia Social Nº 6241/...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Social Nº 6241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2005 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6241/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106888

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10374

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, sobre invalidez.Se confirma la decisión de instancia que desestima al recurrente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial para el desempeño de su profesión habitual, pues las tareas propias de mozo especialista de almacén conductor de carretilla elevadora, puede desarrollarlas, aun cuando sea con mayor penosidad. De que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento, siendo precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y que ello repercute significativamente en su rendimiento, y esa prueba no se ha producido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006461

RE

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6241/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MIDAT MUTUA, Zuvisa, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social(INNS), la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), la Mútua Midat y la empresa Zuvisa S.L., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de las resoluciones impugnadas, y especificamente la del INSS de fecha 27 de octubre de 2005.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Juan Manuel , nacido el día 04/08/1967, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ( hecho no controvertido).

2.- El demandante presta sus servicios para la empresa Zuvisa S.L., dedicada a la gestión de almacen de bebidas, con domicilio en la ciudad de Badalona, y que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mútua Midat.

3.- La categoría profesional del demandante es la de mozo especialista de alamacén, realizando funciones de conductor de carretilla elevadora.

La carretilla elevadora se maneja accionando los pedales con el pié derecho y colocando el pié izquierdo en un sensor o dispositivo de seguridad.

4.- El día 19 de enero de 2002 el demandante sufrió un accidente de trabajo, manejando la carretilla elevadora, precipitándose la carga sobre su extremidad inferior izquierda( parte de accidente de trabajo- folio nº 216).

5.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 19 de enero y el 27 de octubre de 2002( parte de alta- folio nº 218).

Con posterioridad el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por recaída, entre el 26 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004( parte de alta- folio nº 215).

6.- Por resolución del INSS de fecha 23 de enero de 2004 se acordó no declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, al no estar agotadas las posibilidades terapeúticas( folio nº 256).

7.- El día 4 de agosto de 2004 el demandante interesó de la Mútua Midat la declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo ( folios 4 y siguientes).

El día 5 de agosto de 2004 el demandante interesó del INSS la declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo( folios nº 6 y siguientes).

El día 13 de agosto de 2004 el INSS comunicó al actor la remisión de su solicitud a la Mutua Midat ( folio nº 237).

8.- No recayendo resolución expresa el demandante presentó reclamación previa contra la Mutualidad Midat el día 27 de diciembre de 2004( folios nº 8 y siguientes), y contra el INSS el día 22 de diciembre de 2004( folios nº 11 y siguientes).

9.- El actor presentó demanda judiciaol el día 10 de marzo de 2005( folio n1 y siguientes).

10.- El demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 3 de enero de 2005. Por resolución del INSS de 30 de junio de 2005 se declaró que él mismo derivaba de accidente de trabajo( folios nº 130 y 131).

11.- Tramitado el expediente administrativo, el demandante fue examinado por el ICAM el día 17 de febrero de 2005, con el siguiente resultado: " Parálisis CPE reintervenido en mayo de 2003 , intervenido por inestabilidad rodilla izquierda, evolución tórpida por proceso infeccioso; marcada limitación funcional tobillo izquierdo; signos distróficos residuales; atrofia muscular; limitación flesión completa rodilla izquierda; algias persistentes" ( folio nº 204).

12.- El día 27 de octubre de 2005 el INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1388,34 euros, de cuyo pago es responsable la Mútua Midat, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS ( folio nº 189).

13.- El día 30 de noviembre de 2005 el demanante presentó escrito aportando copia de la anterior resolución del INSS a los efectos de " perfeccionamiento de la demanda inicial" ( folio nº 61).

14.- La base reguladora no controvertida para el caso de estimación de la demanda es de 1021,72 euros mensuales para el supuesto de la incapacidad permanente absoluta y total, y de 1027,10 euros para el caso de la parcial. Y la fecha de efectos de 26 de mayo de 2005 para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, y de esta sentencia para el caso de la total.

15.- En la actualidad el demandante se ha reincorporado a su puesto de trabajo, manejando la carretilla elevadora, desplazándose desde su domicilio hasta el centro de trabajo, y de vuelta a su domicilio, caminado durante aproximadamente media hora, realizando un trayecto de aproximadamente 2 Kilómetros.

16.- El demanante padece las patologías recogidas en el informe del ICAM y transcritas en el hecho probado 11º ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y se impugnó por Mútua Midat- MATEPSS nº 4 y la empresa Zuvisa S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta, derivadas de accidente no laboral, le constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial para el desempeño de su profesión habitual de mozo especialista de almacen y no sólo lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa.

Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pues habría de concluirse que las secuelas constatadas en el hecho undécimo, disminuyen su rendimiento al menos en un 33%, ya que los trabajos propios de su profesión han de realizarse con esfuerzo físico y sería tributaria la declaración de incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara el Juzgador de instancia, pues el profesiograma laboral propio de mozo especalista de almacén conductor de carretilla elevadora, según se reseña en el hecho tercero de relato histórico, puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 172/2005 seguidos a instancia del actor recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesoreria General de la Seguridad Social, Midat Mútua y Zuvisa S.L. confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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