Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2016 de 08 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6242/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105734
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8222
Núm. Roj: STSJ GAL 8222/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0003962
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000875 /2016 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 784/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bruno
ABOGADO/A: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 875/2016, formalizado por el Letrado D. IÑIGO FERNÁNDEZ
SAAVEDRA, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 784/2014, seguidos a instancia de D. Bruno
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bruno presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Bruno , nacido el NUM000 de 1.969, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'carga/ descarga y reparto en almacén de colchones', en situación de desempleo./ La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 878,31 €/mes, y de incapacidad permanente parcial, a razón de 1.122,32€./ Segundo.- Por D. Bruno , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 21 de mayo de 2.014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 23 de mayo de 2.014, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 29 de mayo de 2.014, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./ Tercero.- Por D. Bruno , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 5 de mayo de 2.014, en el sentido de desestimar la reclamación./ Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'El 02/06/13 ingreso por SCASEST tipo IAM no Q, Killip I. FSVI ligeramente deprimida (FE 45%).
Enf. Coronaria de 3 vasos: revascularización anatómica incompleta con implante de 2 stents farmacoactivos en OM2. Oclusiones crónicas y distales de DA y CD no tratadas. Cardiopatía HTA hipertrofia concéntrica severa de predominio septal no obstructiva. Hiperuricemia. FRCV: obesidad tipo II. Tabaquismo. HTA mal control. DLP' que le ocasionan limitación orgánica y funcional 'actualmente estable, asintomático; Clase funcional NYHA II. Ecocardio 31/03/14: FSVI conservada', que le 'limitado para tareas de requerimientos físicos moderados-intensos, esfuerzos isométricos y exposición prolongada a bajas temperaturas'./ Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bruno formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de noviembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193-b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto solicitando la doble adición de un nuevo ordinal, que no se admiten por innecesarios.
a) Por una parte, solicita que se reproduzcan los diagnósticos ya recogidos en el ordinal cuarto, su tratamiento farmacológico e indicaciones médicas (dieta, ejercicio, revisiones médicas), que nada añaden para valorar su capacidad laboral.
b) Por otra, pretende relacionar las tareas de su puesto de trabajo, en base a un informe empresarial -que tiene valor de testifical escrita, inhábil a efectos revisorios- y que en lo sustancial-conducir el furgón, carga/descarga de colchones, sofás y otros y tareas de mantenimiento y orden del almacén, se recogen por la juzgadora a quo en el Fundamento II.
SEGUNDO: En el segundo motivo, pretende el actor recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , que se ha infringido, el artículo 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que su situación es la propia de la IP Total, para su profesión habitual de 'carga/ descarga y reparto en almacén de colchones' o en todo caso estaría en IPP.
La incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable.
Por su parte, la incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) se define como aquella que ocasiona al beneficiario una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784 ) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTC 1975/229 ], 18 de mayo de 1977 [RTC1977/820 ], 26 de enero de 1978 [RTC 1978/35 ] y 20 de mayo de 1980 [RTC 1980/985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.
Pues bien, el demandante está sustancialmente afecto de una cardiopatía isquémica, con enfermedad de tres vasos y revascularización incompleta con una FE del 45% y una clase funcional NYHA II. Ciertamente, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo ( STS13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 o 9 de febrero de 2001 ). Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite del 40%, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurra alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de noviembre del 2008 con cita de las SSTS de 10 de enero de 1980 , 11 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1986 , 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988 , entre otras).
Y en tal sentido, según recoge la juzgadora, la propia EVI concluye que el estado del actor lo limita para tareas de esfuerzo físico moderado-intenso y esfuerzos isométricos, características que exige el núcleo esencial de su profesión en la carga/descarga de colchones (sofás, somieres, etc.) así como en movimientos de orden de tales elementos en el almacén, razón por la que debió ser reconocido en la situación descrita en el art.137-4 LGSS , por lo que el motivo debe ser estimado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno , contra la sentencia del juzgado de lo social nº5 de A Coruña, de fecha 26 de noviembre de 2015 , en autos 784/2014, que revocamos; y estimando la demanda rectora declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de carga/descarga y reparto en almacén de colchones, condenando al INSS al abono de una pensión del 55% de su base reguladora, en los términos y condiciones legal y reglamentariamente establecidos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
