Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 6243/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2007 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6243/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106046
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001400
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6243/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de febrer de 2007 dictada en el procedimiento nº 359/2006 y siendo recurrido HELMUT ROEGELE SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrer de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la pretensión relativa a los descuentos realizados a cuenta del IRPF y desestimando en el resto de la demanda interpuesta por DON Oscar , contra HELMUT ROEGELE S.A.,
1.Absuelvo en la instancia al demandado en cuanto a la primera de las pretensiones mencionadas, sin perjuicio del derecho del actor de plantearla ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones del demandante."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada desde el 6 de marzo de 1995, con una categoría profesional de director general y un salario de 13.193,45 euros.
2.El tres de marzo de 1995 el actor y la sociedad demandada suscribieron un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se señalaba una categoría profesional de director general y la sumisión, en lo no previsto en el contrato, a la legislación vigente y, en particular, al Estatuto de los Trabajadores.
3.El actor y la demandada suscribieron el seis de marzo de 1995 el contrato aportado como documento nº 2 del actor, que se da por reproducido.
4.La sociedad demandada tiene el organigrama que se aprecia en el documento nº 9 del actor, que se da por reproducido.
5.El 29 de marzo de 1996 y el 27 de febrero de 1998 la sociedad demandada confirió al actor los poderes que figuran en los documentos 17 y 18 del actor, que se dan por reproducidos.
6.Hasta el 26 de abril de 2001 la sociedad demandada estuvo regida por un consejo de administración integrado por Benedicto , Marcos , Jesús Luis y el actor. El día indicado cesó el mencionado consejo de administración, pasando la demandada a ser regida por un administrador único, designándose para dicho cargo a Roegele Corporation S.L., sociedad constituida el 29 de marzo de 2001 por Benedicto , Marcos y Jesús Luis , integrantes de su consejo de administración, siendo Marcos consejero delegado y el actor secretario no consejero.
7.El 13 de febrero de 2006 el demandante presentó una papeleta de conciliación en la que señalaba haber sido despedido de forma verbal el 10 de febrero de 2006.
8.Citadas las partes al acto de conciliación ante el servicio administrativo, en el mismo, celebrado el 20 de febrero de 2006, se alcanzaron los acuerdos que obran en el acta aportada como documento nº 4 de la parte actora, que se da por reproducido. Ese día el actor suscribió el documento encabezado como recibo de indemnización, liquidación, saldo y finiquito aportado como documento nº 6 de la demandada, que se da por reproducido.
9.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la existencia de relación laboral común, y su concordante legislación aplicable, y por tanto se le reconozca el derecho a percibir la cantidad descontada de 52.800 Euros por la empresa en concepto de IRPF, o su devolución por Hacienda, al haber mantenido con la empresa una relación laboral común y no especial de alta dirección, entendiendo que los 220.000 Euros que le abonó la empresa en concepto de indemnización por despido improcedente, deberían de haber sido netos, estando exentos de impuestos en aplicación de la legislación fiscal, habiendo la sentencia recurrida absuelto en la instancia a la empresa demandada, sin perjuicio de que el actor pueda plantear de nuevo su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, absolviéndola seguidamente del resto de las pretensiones del demandante. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
En el caso de autos, dejando aparte la pretensión del actor consistente en que le sea devuelta la cantidad de 52.800 euros retenida de su indemnización por despido, en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), para lo que es competente la administración tributaria y en su caso los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, lo que ha dado lugar a la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional al respecto, lo cierto es que en base al principio pro actione puede entenderse que el demandante tiene un interés en que se declare judicialmente que la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada fue de tipo laboral común en lugar de especial de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1582/1985 , ya que el orden jurisdiccional social es el único competente al efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , al tratarse de una pretensión que suscita un trabajador contra su empresa como consecuencia del contrato de trabajo, debiéndose entender que en este caso el actor tiene un interés personal, directo y legítimo en tal declaración, y que en principio no sólo constituye una consulta o una solicitud de interpretación a un tribunal ajena a cualquier interés, ya que como es bien sabido los tribunales no están para dicho tipo de actuaciones, sino que pretende resolver un conflicto que entiende que existe entre las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala entra a conocer del recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho tercero para que se le de el siguiente texto alternativo: "El actor y la demandada con posterioridad suscribieron el 6 de marzo de 1995 el contrato aportado como documento nº 2 del actor, donde en su punto tercero se especifica la voluntad de las partes el sometimiento expreso a la legislación laboral común, y en especial, al Estatuto de los Trabajadores, quedando en especial sometidas a la regulación del anterior texto legal de forma expresa la materia, entre otras, de extinción del contrato por voluntad del trabajador o del empresario y las indemnizaciones por despido". Fundamenta su pretensión en el documento 2 obrante a los folios 3º y siguientes de autos, no pudiendo prosperar ya que su contenido completo, u no solo una parte, ha sido hecho suyo por el magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
2)Del hecho cuarto para que se le de el siguiente texto alternativo: "La sociedad tiene el organigrama que se aprecia en el documento 9 del actor, donde el mismo figura sólo como Director Comercial de División Química de la empresa, sin ningún cargo más". Fundamenta su pretensión en el documento 9 del ramo de la parte actora, obrante al folio 47 de a autos, no pudiendo prosperar por los mismos motivos que se indican en el apartado anterior, al haber sido hecho suyo en su conjunto por el magistrado de instancia.
3)Del hecho sexto para que se dé el siguiente texto alternativo: "Hasta el 26 de abril de 2001 la sociedad demandada estuvo regida por un consejo de administración integrado por Benedicto , Marcos , Jesús Luis y como secretario no consejero el actor. El día indicado cesó el mencionado consejo de administración, pasando la demandada a ser regida por un administrador único, designándose para dicho cargo Roegele Corporation, S.L., sociedad constituida el 29 de marzo 2001 por Benedicto , Marcos y Jesús Luis , integrantes de su consejo de administración siendo Marcos consejero delegado y el actor secretario no consejero". Fundamenta su pretensión en los documentos 19, 20 y 21 de autos, obrantes a los folios 100, 106, 121 y 130, pudiendo prosperar en lo relativo a que en el primer consejo el demandante era secretario no consejero del consejo de administración, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
4)La modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado de la siguiente forma: "Citadas las partes al acto de conciliación ante el servicio administrativo, el mismo, celebrado el 20 de febrero de 2006, se alcanzaron los acuerdos que obran en el acta-documento 4 del ramo de la prueba del actora-donde figura expresamente que se paga al actor en concepto de indemnización la cantidad de 167.200, importe éste neto y que se corresponde a una indemnización bruta de 220.000 Euros. Ese día el actor suscribió documento aparte de recibo de indemnización, liquidación y saldo y finiquito -documento 6 del ramo de la prueba de la demandada del actora y 5 y 7 de la actora- al que se adjunta recibo de salario con desglose de los importes correspondientes a indemnización de 45 días, mes y liquidación de partes proporcionales". Fundamenta su pretensión en los documentos citados, no pudiendo prosperar por los mismos motivos que se han hecho constar en los apartados 1) y 3) del presente fundamento de derecho.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1.1, 3.1.c) y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 3.2, 10.3 y 11.2 del real decreto 1382/1985 y concordantes, así como la jurisprudencia aplicable al caso, alegando al respecto que su petición se circunscribe a que por este orden jurisdiccional social se declare si la relación habida entre las partes fue de alta dirección o una relación laboral común, para posteriormente se declare de que en caso de tener derecho a una indemnización de 220.000 Euros no se podía efectuar retención alguna en concepto de IRPF, o bien que se declare que la indemnización a percibir era de 220.000 Euros netos, para lo cual debería haberse fijado una indemnización de 289.475,5 brutos a la que se aplica en estos casos una retención fiscal del 40%, dando como resultado el cobro de los 220.000 euros netos que reclama.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, así como del único hecho que eventualmente ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho.
Tal como resolvió el magistrado de instancia, la cuestión relativa a si de la indemnización pactada con la empresa en el acto de conciliación administrativa nº 4523/2006, en fecha 20 de febrero de 2.006, han de descontarse o no cantidades en concepto de IRPF y cuales sean éstas, resulta incompetente el orden jurisdiccional social de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1.998, dictada en Sala General, resultando competente al efecto la Agencia Tributaria siendo sus resoluciones impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, respecto de la segunda cuestión debatida sobre si se estaba o no ante una relación laboral de alta dirección o ante una relación laboral común, y si el trabajador en los dos supuestos, en el primero en base al pacto suscrito por las partes en fecha 6 de marzo de 1.995, y en el segundo caso por venir impuesto por el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , tenía derecho a percibir una indemnización por despido improcedente de 45 días de salario bruto por año trabajado, prorrateados por meses los periodos inferiores al año, y por último la influencia que puede tener sobre la reclamación del trabajador la conciliación en materia de despido alcanzada por las partes en fecha 20 de febrero de 2.006, en el expediente de la Sección de Conciliacions 4523/2006, esta Sala entiende lo siguiente:
1)La relación laboral existente entre las partes fue a partir del pacto de fecha 6 de marzo de 1.995, de carácter especial de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que según su artículo 1.2 , considera que es personal de alta dirección "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", que es lo que precisamente sucede al actor frente e a los Sres. Marcos Benedicto Jesús Luis y posteriormente ante la empresa ante la empresa Roegele Corporation, S.L., que constituyeron para dirigir la empresa en la que el actor era el Director General y únicamente estaba sometidos a criterios y directrices de aquellos, puesto si no lo hubiera estado, siendo miembro nato del Consejo de Administración y Administración, ni tan siquiera hubiera habido relación laboral de ningún tipo, ni tan siquiera de carácter especial. Una vez dejado lo anteriormente expuesto, es decir, que el actor era una alto directivo de la empresa, el hecho de que entre las partes se pactara privadamente, en aplicación del derecho a la libertad de pactos, que en determinados supuestos se le trataría como un trabajador laboral común, por ejemplo, en cuanto al cálculo de la indemnización por despido, ello no le convierte en tal trabajador común, sino que se convierte en un derecho-deber entre las partes.
Llegado a este puntos, y a efectos de si el recurrente tiene algún tipo de acción con la empresa demandada, resulta de sumo interés el contenido del acta de conciliación de fecha 20 de febrero de 2.006, en que las partes pactan expresa y detalladamente que la indemnización que corresponde percibir al Sr. Oscar por su despido es de 220.000 euros brutos, pero que ambas partes están de acuerdo en que se le abone la cantidad de 180.113,84 euros que corresponden a una indemnización neta de despido de 167.200 euros, a 12.913, 84 en concepto de liquidación de partes proporcionales.
De esa manera, mediante el reconocimiento expreso por parte del trabajador formulado en acto de conciliación en el sentido de que su indemnización bruta de 220.000 euros ha de convertirse en 167.200 euros, se convierte en un pacto entre partes, cuya regulación está contenida en los artículo 67 y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece como cuestiones esenciales: 1)Que tiene fuerza ejecutiva entre las partes, equiparándose al contenido de una sentencia judicial; 2)Que únicamente puede ser anulado a instancias de las partes, judicialmente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos; y 3)Que la acción, que es específica, caduca a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo, ninguna de cuyas tres circunstancias concurren en el caso de autos.
En definitiva, por tratarse lo pedido en gran medida de una cuestión de naturaleza fiscal para cuyo conocimiento es incompetente este orden jurisdiccional social; por estar ante un contrato concertado voluntariamente por las partes como de alta dirección y que cumple los requisitos de dicha normativa; y, por último, pero no lo menos importante, por haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio entre las partes en que en principio no concurren ninguna de las causas que anulan los contratos, ni ha sido impugnado por la vía específica establecido al efecto, procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 8 de febrero de 2.007, recaída en los autos 359/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa HELMUT ROEGELE, S.A., en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
