Sentencia Social Nº 6244/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 6244/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3044/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6244/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105702

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, sobre despido improcedente. Se declara excesiva la utilización de la facultad de limitación de la testifical reconocida al juez cuando, tras practicar la testifical de dos testigos de la contraria solo se permite la declaración de un testigo de la recurrente. Procede, así, la declaración de nulidad de las actuaciones del procedimiento seguido en la instancia desde el momento de la celebración del juicio, a fin de que por la Magistrada se admita y practique la declaración a los testigos propuestos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019843

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6244/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús , Raúl y Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2007 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Pedro Jesús con pasaporte de la republica de paraguay num. NUM000 contra Raúl DNI NUM001 que explotaba el establecimiento BAR del casal de Cultura de Canyelles y que ha dado lugar a autos 464/2007 de este Juzgado y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de 18/05/2007 por parte de la empresa demandada, debiendo la misma indemnizar al actor en la cantidad de en la cantidad de4.451,36euros (45días x 46,66.- euros/día x 2,12años o 2a, 1 m y 17d. o 777/365 días) con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 46,66euros/día; y en relación a ella no procede en este momento declaración de responsabilidad del Fondo de Garantía salarial sin perjuicio de la determinación que eventualmente proceda efectuar de sus responsabilidades legales en el proceso al efecto

Desestimo la demanda interpuesta por Gloria con pasaporte paraguayo num. NUM002 en materia de despido contra Raúl DNI NUM001 que explotaba el establecimiento BAR del casal de Cultura de Canyelles que ha dado lugar a autos 465/2007 de este Juzgado, absolviendo al mencionado demandado de las pretensiones en aquella contenidas y en relación a aquella también la del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que fue llamado a Juicio en virtud de la previsión contenida en el art. 23 de la L.P.L. y 33 del E.T."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Pedro Jesús con pasaporte de la republica de paraguay num. NUM000 empezó a prestar servicios por cuenta y orden de Raúl DNI NUM001 que explotaba el establecimiento BAR del casal de Cultura de Canyelles desde 01/04/2005, con la categoría profesional de ayudante de camarero y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1400 euros mensuales.

2.- El 18 de mayo de 2007 por parte del empleador se comunicó en forma verbal al actor que se hallaba despedido.

3.-Por el actor se intentó conciliación previa en reclamación por despido, reclamación de cantidad y cotizaciones que termino sin avenencia

4.- Pedro Jesús cumplía un horario de turno de tarde de 16:00 horas hasta el cierre que se producía a las 11 en invierno y a las 12 en verano, todos los días excepto el martes, día en que el establecimiento cerraba por ser festivo semanal. El fin de semana que se cerraba sobre las 01:00 0 02:00 horas.

5.- En fecha 06/11/03 la Sra. Luisa se subrogó en la posición del anterior titular de la concesión de la gestión del servicio publico de explotación del bar Casal de Canyelles.

6.- En el establecimiento Bar el Sr. Raúl y su esposa Luisa se turnaban para estar en el mismo también por la tarde.

7.- En fecha 25/06/2007 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Gloria con pasaporte paraguayo num. NUM002 en materia de despido contra Raúl DNI NUM001 que explotaba el establecimiento BAR del casal de Cultura de Canyelles señalando que el 18/05/2007 por el empresario se le comunicó su despido de forma verbal sin alegar causa alguna.

En fecha 01/06/2007 la Sra. Gloria presentó papeleta de conciliación por despido, reclamación de cantidad y cotizaciones que terminó en fecha 21/06/2007 en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnó cada una el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda presentada por el trabajador D. Pedro Jesús , y desestimaba la demanda interpuesta por la actora Dña Gloria en reclamación por despido se interpone por esta actora y por la empresa demandada sendos recursos de suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por vulneración del art. 24.2 y 14 de la C.E . (solamente el recurso de la actora), b) la revisión de hechos probados,(como motivo subsidiario si no fuese apreciado el primero y c)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte actora recurrente denuncia la vulneración del artículo 24 de la C.E ..

Denuncia la recurrente falta de motivación en el uso por la Magistrado de instancia de la decisión de prescindir del resto de la testifical propuesta y admitida en juicio a instancia de la recurrente.

Debe estimarse el motivo alegado pues como razona la sentencia del T.S.J. de Galicia de 20/9/02 "Aún a pesar de que el art. 92.1 de la LPL disponga que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquel podrá limitarlos discrecionalmente, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E . ha de ser respetado por los tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa (S.T.C. 47/1987 ), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Admón. de Justicia .... Y es claro que la doctrina es aplicable a autos siendo así que no concurren los requisitos a los que aquella y el citado art. 92.1 de LPL condicionan la posibilidad de limitación, pues ni se trataba de inútiles reiteraciones (solo un testigo) ni los hechos estaban suficientemente esclarecidos (hasta el punto en que la sentencia razona precisamente lo contrario).

En el presente caso parece excesiva la utilización de la facultad de limitación de la testifical reconocida al juez cuando, tras practicar la testifical de dos testigos de la contraria solo se permite la declaración de un testigo de la recurrente, en un caso en el que, por tratarse de extranjeros carentes de la documentación necesaria para la contratación laboral solo pueden estos acreditar la relación de hecho a través de otras pruebas, entre las que la testifical adquiere una importancia relevante. Así lo ha manifestado la recurrente que hizo constar su protesta en acta por la limitación a la testifical propuesta, y admitida a trámite, realizada por la Magistrado de Instancia sin la mínima explicación que pueda evidenciar que no se ha cometido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto procede la declaración de nulidad de las actuaciones del procedimiento seguido en la instancia desde el momento de la celebración del juicio, a fin de que por la Magistrada se admita y practique la declaración a los testigos propuestos por la representación de la Sra. Gloria , o bien limite su numero si este fuese excesivo con arreglo a lo dispuesto en el art 92 de la LPL fundamentándolo y, posteriormente, dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada con arreglo a su libre e independiente criterio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Gloria y Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 17/10/07 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en autos 464/07 seguidos a su instancia contra D. Raúl y el Fondo de Garantía Salarial, declaramos la nulidad de las actuaciones del procedimiento desde el momento del acto de juicio, a fin de que la Magistrada de instancia, practicando la testifical propuesta por la recurrente, y declarada pertinente, o la limite de forma justificada, dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada con arreglo a su libre e independiente criterio.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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