Sentencia Social Nº 6246/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3684/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 6246/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105107

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0004597 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003684 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000904 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a:XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3684/2014, formalizado por Marisa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 904/2013, seguidos a instancia de Marisa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: D Marisa viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE TRPBALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 8 de noviembre de 2001, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.05717 euros. Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (sustitución de D Sofía en situación de incapacidad temporal) , para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 5 de noviembre de 2001, tomando posesión el 8 de noviembre del mismo año y cesando el 15 de enero de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad para cubrir puesto de trabajo vacante hasta su cobertura definitiva, para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 16 de enero de 2003, tomando posesión ese mismo día, cesando el 3 de abril de 2006. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (sustitución de D Marí Juana por adscripción temporal), suscrito el 1 de agosto de 2006, con fecha de inicio de 2 de agosto de 2006, renunciando con fecha de efectos de 26 de febrero de 2008. -Contrato de trabajo de duracion determinada, a tiempo completo, de interinidad por vacante, para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 27 de febrero de 2008, con duración desde el 27 de febrero de 2008 '... ata que se cubra a praza vacante pola forma de provision legalmente establecida, se reconvirta ou se amortice.', tomando posesión el mismo día. Tercero: El 19 de enero de 2009 se le adscribe a puesto de trabajo con código NUM000 en la DIRECCION XERAL DE ACCIóN SOCIAL de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR de Santiago de Compostela. Cuarto: La actora dependía orgánicamente de la Subdirección Xeral de Política Social y funcionalmente de la Xefatura Territoria de La Coruña, realizando funciones de examen de 1 situación económica, con traslado al órgano de valoración y asesoraimiento y orientación a usuarios. Quinto: El 16 de mayo de 2013 la actora cesa en el puesto de trabajo con código NUM001 en la SECRETARIA XERAL DE POLITICA SOCIAL en Santiago de Compostela con fecha de efectos de ese mismo día. Sexto: Previa propuesta de modificación de la RPT de la Conselleria de Traballo e Benestar, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, de amortización, entre otros, del puesto de trabajo con código NUM001 , se publica en el DOG de 15 de mayo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por la que se aprueba la RPT de la Conselleria de Traballo e Benestar en el que no consta el puesto referido. Séptimo: En la Conselleria de Traballo e Benestar se suprimen 178 puestode d trabajo, de los cuales 111 se encontraban vacantes, 19 por personal indefinido no fijo, 16 por personal laboral temporal (interinod en puesto vacante), 2 por funcionarios interinos y 30 por personal fijo o funcionarios de carrera. Octavo: Se mantienen los puestos de trabajo con cogido NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 dependientes funcionalmente de la Subdirección Xeral de Recursos Resideciais e de Atención Diurna desarrollando funciones de asignación de servicios residenciales y de atención diurna de personas con alzheimer y otras demencias. Noveno: En fecha 14 de febrero de 2011 de dicta por el Juzgado de lo Social n° 1 ce La Coruña sentencia en la que se desestima la reclamación de derecho y cantidad formulada por la actora frente a la Conselleria demandada, dándose por íntegramente reproducida el contenido de la misma. En dicha sentencia se hace constar en su hecho primero: 'La actora Dª Marisa , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1.01.00, trabajando en la Unidad de Coordinación desde el 27.02.08, con categoría profesional de Trabajadora Social percibiendo un salario mensual conforme a CC.' Décimo: No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Undécimo: En fecha 14 de junio de 2013 se interpone reclamación previa por la actora que es tramitada como recurso de reposición siendo inadmitido por resolución de 2 de agosto de 2013.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D Marisa frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA desestimándose la excepción dee caducidad de la acción interpuesta por esta ultima y, en consecuencia: -Se absuelve a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos absolviendo a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación en base a cuatro motivos de recurso. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se insta la nulidad de actuaciones, al haber practicado el juez de instancia como diligencia final la práctica de una prueba documental consistente en pedir una certificación a la Secretaria General Técnica de la Consellería demandada en la que esta última añade extremos que no fueron objeto de alegación y prueba en el proceso. Pero el motivo debe rechazarse toda vez que la parte recurrente cuando efectuó alegaciones en virtud del traslado conferido por el órgano judicial en relación a la prueba aportada como diligencias final se limitó a efectuar alegaciones tanto sobre la parte que considero que entraba en lo pedido por el juez (certificado), como respecto a la parte no pedida sin hacer protesta alguna. Tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente es actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente ( art. 359 LEC ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ , y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997 , 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Se desestima.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se insta la modificación del relato fáctico, en concreto para que se revise el hecho probado cuarto y en su lugar se diga que: 'La actora dependía orgánicamente de la Secretaria Xeral de Política Social'.

Se ampara en el hecho de que la redacción del ordinal cuarto de los hechos probados ha sido efectuada tomando en consideración la prueba aportada como diligencia final, de modo que--alega la recurrente-siendo nula, procede la revisión del mismo en los términos peticionados. Pero no habiendo formulado protesta alegando que no se tuviera en cuenta los extremos introducidos por la demandada en el referido informe- certificación, como se dijo en el motivo anterior, nada impide que el juez valore ese documento y traslade al relato fáctico aquellos extremos que considere relevantes para resolver la cuestión litigiosa. Y en cuanto a esa valoración judicial la misma no se detecta errónea, a la vista del citado documento y de lo que el juez declara probado en el citado hecho probado cuarto. Se desestima.

En el mismo motivo se pretende asimismo que se suprima la última parte del hecho probado octavo desde 'dependientes funcionalmente de la Subdirección Xeral...' hasta 'alzheimer y otras demencias'. El amparo es el mismo que en la anterior revisión fáctica, de manera que reproducimos aquí lo que acabamos de argumentar para desestimar la misma.

CUARTO.-El motivo siguiente del recurso de la parte actora alega la infracción de la DA 20ª del ET en relación con el art. 51 1 º, 52 y 53 del ET , así como de la sentencia del TS de 18 de junio de 2014 . Se aduce, en síntesis, que la amortización de la plaza constituye causa de extinción que precisa acudir al trámite del despido objetivo, colectivo o individual, lo que no se ha cumplido de modo que el despido es nulo.

En efecto la doctrina aplicada por el juez de instancia se halla actualmente rectificada. Así la STS de 24-6-2014 (RCUD 217/2013 ) modifica la doctrina jurisprudencial seguida por las SSTS de 22 de julio de 2013 (RCUD 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (RCUD 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (RCUD 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013 ), entre otras. La rectificación se produce a raíz de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 20ª del ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, lo que implica que a partir de ahora se aplica, en caso de extinción del contrato de trabajo de personal indefinido no fijo, así como también de interinos por vacante, por razón de amortización de las plazas por ellos ocupadas, lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del E.T . para los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas, respectivamente.

La nueva doctrina del TS indica que 'el último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del ET que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada', la que no impide que, finalmente, también corran la misma suerte que los primeros. En esta sentencia de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013), pues, como decimos, se ha aplicado la DA 20 ª al personal contratado bajo la modalidad de interinidad por vacante y ha sido seguida por otras, ya en relación sólo a personal laboral indefinido no fijo, por ejemplo, en las sentencias de fechas 8 de julio de 2014 (RCUD 2693/2013 ), 15 de julio de 2014 (RCUD 2047/2013 ) y otra de 15-7-2014 (RCUD 1833/213 ).

Esta Sala de lo Social ya había considerado la actual controversia, antes de que existiese jurisprudencia unificada, en asuntos posteriores a la entrada en vigor de la DA 20ª del ET ; así en sentencia de 12 de septiembre de 2013 (Recuso de suplicación nº 1971/2013 ) citada por la sentencia ahora recurrida, donde dijimos que 'la disposición adicional 20ª del ET que aplica al sector público el régimen del despido colectivo no distingue, al referirse con carácter general al personal laboral del Sector Público y donde la norma no distingue no debemos hacerlo nosotros. Y en todo caso, la inclusión del personal laboral indefinido no fijo se deduce a sensu contrario, cuando la norma establece que 'tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto'. Es lo cierto que esta previsión lleva aparejada la solución al problema planteado por la extinción de los contratos laborales de los indefinidos no fijos de plantilla, cuyas alternativas viables serían, bien exigir la utilización de los arts. 51 y 52 c) ET con el abono de la pertinente indemnización o considerar que dicha exigencia es innecesaria al ser de aplicación el art. 49.1 b) ET , considerando en este último supuesto que se materializa una causa consignada válidamente en el contrato, como acontece con los contratos de interinidad por vacante, que resultan extinguidos, tanto si se cubre la plaza de forma reglamentaria como si se produce su amortización', y concluimos que 'toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración así como el RD 1483/12 de 29 octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo. No obsta a lo anterior la exclusión del personal laboral de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público según el art. 2.b) de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, pues la legislación nacional puede establecer condiciones más favorables para los trabajadores, como dispone el art. 5 de la propia Directiva'.

En definitiva, la doctrina actualmente en vigor indica que 'la amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P no puede conllevar la automática extinción del contrato de indefinido no fijo o el de interinidad celebrados para cubrirla, porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C ). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos'. Consecuentemente, dice el TS, 'estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del ET y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'.

Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51 1º del ET en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49 1º c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la 'expiración del tiempo convenido', pero no a los que finalizan antes de que llegue su término, cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente o por personal indefinido no fijo. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35 2º del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y la obligación de seguir los trámites del artículo 51 del ET y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que 'se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente'. Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

En suma, la simple amortización de una plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por uno con contrato de interinidad por vacante, no permite la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

Además, en ese caso el procedimiento extintivo debería haber sido el de despido colectivo del art. 51 1 º y 2º de ET , pues el juez de instancia ha declarado probado que del total de puestos amortizados en la misma fecha, con ocasión de la publicación de la nueva RPT, 19 corresponden a personal indefinido no fijo y otros 16 a personal temporal (interinos) que ocupa plaza vacante, de modo que de acuerdo con la doctrina del TS que se acaba de exponer, todos ellos deben ser computados dentro de los umbrales del art. 51 1º del ET , lo que arroja cuando menos un total de 35 puestos de trabajo amortizados entre indefinidos no fijos e interinos por vacante. Este cómputo excede de los umbrales del art. 51 1º del ET , tanto si consideramos que la Consellería tiene más de 300 trabajadores, como menos de 300 trabajadores. En definitiva, la superación de los umbrales determina que la entidad demandada debería haber seguido los trámites del despido colectivo previsto en el art. 51 2º del ET , lo que no se ha producido y cuya sanción no es otra que la nulidad del despido de la demandante. Es por ello que el recurso de la actora debe ser estimado en el sentido de considerar que su despido es nulo por no haberse seguido sin necesidad de resolver las cuestiones de impugnación planteadas por la parte actora.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las cuestiones de oposición subsidiarias sobre las que insiste la administración demandada, esto es, la caducidad de la acción y la antigüedad de la trabajadora, deben ser desestimadas.

La administración demandada sostiene que la diligencia de cese de la actora es un mero documento administrativo interno que como tal no debe incluir ningún tipo de indicación sobre el modo de impugnar el mismo como despido; que la extinción ya se produjo antes con ocasión de la amortización del puesto. Añade que al igual que el empresario no administración pública no tiene obligación de comunicar por escrito la extinción del contrato de trabajo por razón alguna de las causas previstas en el mismo, y que tampoco la administración está obligada a efectuar comunicación en la que se especifique las vías de impugnación de que dispone el trabajador. En definitiva estas alegaciones abundan en la idea puesta de manifiesto por el juzgador de instancia de que la administración no efectuó comunicación alguna cuando, como se acaba de señalar anteriormente, la misma estaba obligada a seguir un procedimiento de despido colectivo y después notificar de forma individual, por escrito, a cada trabajador afectado la extinción de su contrato. El art. 55 del ET obliga a que la comunicación por despido sea por escrito, y también el art. 53 del ET en relación al despido por causas objetivas. Cuando quién despide es la administración pública en esa comunicación escrita deben incluirse las vías de impugnación de las que dispone el trabajador dada la doble condición de aquellas, por un lado empresario, por otro, administración pública. No haciéndolo no puede pretender alegar motivos de oposición que frustren el acceso a la jurisdicción del trabajador despedido, pues de estimarse la caducidad se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva que debe permitir a todos el acceso a los jueces y tribunales sin obstáculos materiales ni formales que los impidan, ni tampoco a través de una interpretación rigorista o desproporcionada de los mimos.

En cuanto a la antigüedad de la trabajadora se aduce la ruptura del vínculo en fecha 26-2-2008 cuando la misma renuncia a su contrato. Pero como indica a continuación la propia impugnante, a continuación suscribió otro contrato, el 27 de febrero de 2008, y el juez ha declarado la existencia de una unidad esencial del vínculo, lo que determina que bajo el amparo de diferentes y sucesivos contratos temporales la realidad muestra la existencia de una sola vinculación laboral entre la trabajadora y la demandada. En este contexto resulta irrelevante que la trabajadora renunciase a su contrato, si a continuación suscribió otro, pues lo relevante es que la prestación haya sido materialmente una sola, aun con la apariencia formal de varias.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 15 de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por doña Marisa frente a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida estimando la demanda rectora de autos y declarando la nulidad del despido de la actora y condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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