Sentencia Social Nº 6247/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 6247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6247/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105704

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, sobre recargo de prestaciones. El accidente de trabajo se produce sin que el trabajador tenga ningún medio de protección adecuado, por lo que se infringe la normativa reglamentaria dictada en desarrollo de la Ley 31/1995 y el artículo 123 de la LGSS sobre el recargo de prestaciones de la seguridad social. La falta de medidas de protección es la causa eficiente de la caída del trabajador, con el resultado de las lesiones que padece, siendo intrascendente el hecho de que la actuación de la Inspección de trabajo haya superado o no el transcurso de nueve meses, ya que a la acción de recargo sólo le afecta el plazo de prescripción legal de cinco años recogido en el artículo 43 LGSS.

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Accidente laboral

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Recargo de prestaciones

Falta de medidas de seguridad

Cuotas de cotización

Plazo de prescripción

Plazo de caducidad

Incongruencia omisiva

Sanciones laborales

Práctica de la prueba

Modificación del hecho probado

Caducidad

Prevención de riesgos laborales

Prestación económica

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000370

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6247/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Revestimientos Reus Juni, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 237/2006 y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona, Humberto y Norteña de Construcciones, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. contra el INSS, la TGSS, D. Humberto y NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Humberto , provisto de NIE nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 15/12/04 cuando prestaba sus servicios para la empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. en una obra sita en la c/ Cardener de Sant Salvador de la localidad de El Vendrell.

SEGUNDO.- El trabajador, junto con otro compañero, realizaba tareas de colocación de cotegrán en las paredes divisorias y en las paredes de la caseta de la escalera interior de acceso desde la vivienda a la zona privativa en la cubierta plana del edificio. La cubierta plana del edificio estaba dividida por muros de altura aproximadamente de 1,80 metros, delimitando zonas que serían de uso privativo de los propietarios de las viviendas de la tercera planta, a las que tendrían acceso por escaleras interiores desde cada vivienda y zonas de uso común. En estas existían dos huecos verticales, en uno de ellos se iba a instalar una claraboya y en el otro una trampilla y una escalera para el acceso a dichas zonas. El hueco de la claraboya tenía unas dimensiones de 60 x 100 centímetros y estaba en la vertical de la escalera fija de acceso al edificio. En el proyecto de obra estaba previsto inicialmente que el acceso a esta zona común se realizara por la escalera fija del edificio que se prolongaba hasta la cubierta. También estaba recogido así en el plan de seguridad y salud de la obra. Con posterioridad se modificó el proyecto eliminando el tramo de escalera fija desde la tercera planta a la cubierta sustituyéndolo por los dos huecos mencionados. El plan de seguridad y salud de la obra no recogió las modificaciones y no se contempló la existencia de los dos huecos verticales mencionados, ni las medidas de prevención y de protección a adoptar. El trabajador D. Humberto , pasando por encima de la divisoria, accedió a la zona común para recoger un caballete metálico que le hacía falta para formar la plataforma de trabajo. Al pasar junto al hueco de la claraboya se precipitó por el mismo cayendo por el hueco de la escalera hasta el rellano de la primera planta salvando una altura aproximada de 9 metros. El hueco de la claraboya estaba cubierto con una plancha del material que se utiliza para aislamiento y un plástico que se habían colocado para evitar la entrada de agua en el interior del edificio. Dichos materiales no tenían resistencia para proteger frente al riesgo de caída de altura.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente el trabajador D. Humberto sufrió fracturas en el cráneo, en el brazo y en el pie izquierdo.

CUARTO.- La empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. se encontraba subcontratada por la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A. en virtud de contrato de ejecución de obra de fecha 1/4/04.

QUINTO.- Girada visita de Inspección de Trabajo se procedió a levantar acta de infracción en la que se declaró que el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de protección colectiva para evitar el riesgo de caída de altura está tipificado como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 12.16 f del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y en la que se proponía la imposición de una sanción por importe de 9.000 euros declarando la responsabilidad solidaria de la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A. por su condición de contratista principal de la obra habiéndose producido los incumplimientos en su centro de trabajo.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo remitió al INSS informe de fecha 6/9/2005 proponiendo la imposición de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas a consecuencia de dicho accidente.

SÉPTIMO.- Recibido el informe de la Inspección de Trabajo e iniciadas las correspondientes actuaciones, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 15/12/05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Humberto y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. y solidariamente a la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A.

OCTAVO.- La empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 24/4/06.

NOVENO.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las Diligencias Previas nº 2359/2004 de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell.

DÉCIMO.- En fecha 8/2/06 el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L. una sanción de 9.000 euros como consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y declarando la responsabilidad solidaria de la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A. En fecha 15/3/06 la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A. interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución. En fecha 28/6/06 el Departament de Treball acordó la suspensión del procedimiento sancionador como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos que habían dado lugar al acta de infracción y hasta que recayera sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos, Revestimientos Reus Juni, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 40% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2.005, previo informe remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6 de septiembre de 2.005, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones que tiene reconocidas o se reconozcan al trabajador Humberto , como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 15 de diciembre de 2.004, por el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social también levantó acta de infracción con propuesta de sanción de 9.000 euros, que fue confirmada por resolución del Departament de Treball i Industria de 8 de febrero de 2.006, suspendiéndose el procedimiento sancionador administrativo por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en realidad la empresa lo debía haber formulado al amparo del apartado c) por cuanto ninguna modificación alternativa se pide respecto de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, por la misma se denuncia que en la tramitación del expediente sancionador se ha infringido lo establecido en el artículo 8.2 del real decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que el expediente caduca si las actuaciones comprobatorias se dilatan por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspeccionar, sin que tampoco se puedan interrumpir durante más de tres meses, ya que en caso contrario se produce la caducidad del expediente sancionador, alegando al respecto que el accidente de trabajo tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2004, que la inspección paralizó el procedimiento en fecha 20 de enero de 2005 y no volvió a reanudarlo hasta el día 5 de septiembre de 2005.

La pretensión de la empresa no puede prosperar por cuanto, como ella misma manifiesta y como así es legalmente, el real decreto 928/1998 tiene como objeto el procedimiento sancionador para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social, ante ninguno de cuyos aspectos nos hallamos en el presente asunto, ya que se trata de un procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social que se ampara en lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y en cuanto a formalidades, en las pocas normas establecidas en el real decreto 1300/2005 y en la Orden Ministerial que lo desarrolla de 16 de enero de 2006 , no existiendo plazo de caducidad alguno, según tiene señalada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constituida, entre otras por su sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 , recaída en el RCUD 2531/05, sino que se está ante un plazo de prescripción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social de cinco años de duración contados desde que tuvo lugar el accidente, o mejor dicho desde que las secuelas del trabajador son definitivas y, por tanto, susceptibles de recargo, lapso temporal que en ningún caso se ha producido en el supuesto de autos, en que como tal ya se ha dicho no es de aplicación los plazos del real decreto 928/1998 , por cuanto no se está imponiendo ninguna sanción al amparo de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000 , sino ante un recargo de prestaciones, que, aunque tenga carácter sancionador, se halla incluido dentro de las prestaciones de seguridad social, con una singular naturaleza que es una mezcla de sanción no impuesta por la administración, sino una entidad gestora, y un recargo a favor del trabajador, que de esta manera ve incrementada la prestación correspondiente establecida en la normativa de seguridad social.

Además de lo anteriormente expuesto, aunque la sanción administrativa resultará nula por vicios de procedimiento, lo que no serían nulos serían los hechos constatados por el inspector actuante, que en el caso de autos han sido hechos suyos por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración del conjunto de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no habiéndose solicitado en ningún momento por la empresa recurrente la modificación del hecho probado segundo en que se describe cómo sucedió el accidente de trabajo, en el que consta, por lo que aquí es trascendente, que el trabajador Sr. Humberto al pasar junto al hueco de la claraboya se precipitó por el mismo cayendo hasta el rellano de la primera planta salvando una altura aproximada de 9 metros, lo que seguramente justifica la imposición del recargo al haber incumplido la empresa la normativa del real decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre incongruencia omisiva, al no haber tenido en cuenta la posible nulidad del acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y seguridad social en base a la caducidad de la misma.

Dado que en el fundamento de derecho anterior esta Sala ha manifestado que ninguna trascendencia tiene sobre el caso de autos el hecho de si el acta de infracción levantada por la Inspección es o deja de ser nula conforme al derecho administrativo, al haberse aplicado dos normativas distintas, bajo prismas diferentes, de manera que aun cuando la sentencia de instancia hubiera incumplido los preceptos procesales esgrimidos por la empresa se trataría de una incongruencia omisiva que no tiene trascendencia en el sentido del fallo, por lo que de acuerdo con constante doctrina de los tribunales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ha de entenderse, ya que el Juzgado de lo Social ha entrado a conocer del resto de los asuntos planteados, que la ha desestimado tácitamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, por haber ocurrido un hecho, la caída del trabajador desde una altura de 9 metros al suelo sin tener ningún medio de protección adecuado, lo que infringe la normativa reglamentaria dictada en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, lo que a su vez infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la seguridad social sobre el recargo de prestaciones de seguridad social, cuando dispone que :"Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o la adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de su características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador", siendo la falta de medidas de protección la causa eficiente de la caída del trabajador al vacío y siendo esta caída al vacío la causa-efecto de las lesiones que padece, siendo intrascendente a estos efectos el hecho de si la actuación de la Inspección de trabajo seguridad social ha superado o no el transcurso de nueve meses, ya que a la acción de recargo al estar dentro de la Ley General de la Seguridad Social solo le afecta el plazo de prescripción legal de cinco años de su artículo 43, y no existiendo otro motivo de recurso, procede que, previa la desestimación del mismo, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REVESTIMIENTOS REUS JUNI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 1 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 237/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y contra el trabajador Humberto , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido para poder recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2007 de 22 de Julio de 2008

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