Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 625/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 625/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100744
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2210
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00625/2006
Rec. Núm.625/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a quince de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 625 de 2006, interpuesto por D. Alexander, D. Gaspar, D. Rosendo, D. Juan María Y D. Daniel y D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 30 de Diciembre de 2.005 (Autos nº 838/04 ) dictada en virtud de demanda promovida por mencionados actores contra la empresa ARRIBES BUS, S.L. sobre CANTIDAD (HORAS EXTRAS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de Noviembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA demanda formulada por D. Alexander, D. Gaspar, D. Rosendo, D. Juan María Y D. Daniel y D. Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- Los demandantes D. Alexander, D. Gaspar, D. Rosendo, D. Juan María, D. Daniel y D. Manuel prestan servicios para la entidad ARRIBES BUS S.L. con categoría profesional de conductor-perceptor.
Segundo.- La entidad demandada se dedica a la actividad de transporte de viajeros estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de viajeros por carretera para la provincia de Salamanca, publicado en el BOP de Salamanca el 22-8-03 con vigencia para el año 2003 y en el BOP de 9-2-05 para los años 2004 a 2007. Se da por reproducido el contenido de estos convenios aportados como prueba documental.
Tercero. - Con fecha 25-1-05 se presentó por Alexander como Delegado de Personal demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración de nulidad o improcedencia de la decisión de la empresa comunicada el 1-12- 04 por la que se acordaba que: "Que las dietas por comida sólo' se abonarían previa acreditación de factura expedida por establecimiento hostelero y representativa de la realización en el mismo del almuerzo; que en los domingos y festivos trabajados "se anotará según proceda la comida y/o cena"; que la dieta por comida pasaría a abonarse en la forma establecida en el Convenio sectorial (8'29 euros la comida y 5'92 euros la cena); y que a partir del 1 de octubre de 2004 dej arían de anotarse los "dobles".
Esta demanda dio lugar a los autos n° 91/05 de este Juzgado que por sentencia de 23 de marzo de 2005 estimó la demanda declarando injustificada la medida siendo confirmada por la STJS de Castilla y León de 11-7-05 .
Cuarto.- En la sentencia de instancia se declaró probado:
"Amén de las condiciones retributivas en el Convenio colectivo sectorial establecidas, desde hace unos 10 años rige un pacto verbal de los bancos social y económico de Arribes Bus que transita por los siguientes extremos: abono de un complemento denominado "doble" que retribuye la realización de más de un viaje con llegada a la ciudad de Salamanca y retorno al punto de partida del servicio de que se trate, retribución consiste en 2'25 euros por el segundo viaje a la ciudad de Salamanca y en 1'65 euros por cada viaje de ida y vuelta a localidades cercanas al punto de partida, bien que no considerándose como "dobles" los servicios de recorrido inferior a 25 kilómetros; consideración asimismo como "dobles", con retribución de ello a 1'65 euros, de los servicios de recogida y transporte de alumnos a colegios; compensación de los servicios realizados en domingos y festivos, con retribución de los mismos a razón de 27 euros si se realiza un solo servicio, de 34 euros si se efectúan 2 y de 43 euros si se realizan 3 servicios; abono de dietas por comida, con satisfacción de 8'30 euros por unidad, en todas aquellas fechas de prestación de servicios en línea regular o con atención a escolares, y con independencia de la realización o no de la comida en establecimiento hostelero. La cantidad mensual resultante de las referidas compensaciones se abona bajo el epígrafe "dietas".
QUINTO.- Los actores durante el periodo de julio 03 a junio 04 han realizado las siguientes horas de conducción según los discos tacógrafos:
ManuelAlexanderGasparJuan MaríaRosendoDaniel
JULIO 126h 30m 1h, 45m -------- 95h, 15m 65h, 30m 123h, 30m
AGOSTO 124h, 33m 159h, 30m -------- 130h, 30m 146h, 15m 16h, 30m
SEPTIEMBRE 9h, 24m 163h, 55m -------- 125h 138h, 45m 155h
OCTUBRE 123h, 25m 151h, 55m -------- 125h, 50m 134h 142h, 15m
NOVIEMBRE 112h, 20m 145h, 30m -------- 133h, 10m 115h, 20m 119h
DICIEMBRE 118h, 45m 159h, 45m -------- 70h, 3 0m 99h, 30m 111h, 15m
ENERO 71h, 25m 141h, 10m 149h,30m 121h 120h 117h, 15m
FEBRERO 89h, 05m 117h, 5m 132h,20m 116h, 30m 124h, 15m 119h, 30m
MARZO 119h, 30m 170h 159h,45m 126h, 45m 136h, 35m 116h
ABRIL 112h, 40m 138h 147h,30m 106h, 30m 130h, 45m 76h, 15m
MAYO 109h, 20m 116h, 15m 147h,15m 130h, 45m 127h, 30m 81h, 15m
JUNIO 126h, 50m 131h, 45m -------- 127h 119h, 30m 121h, 30m
SEXTO.- Durante el periodo indicado los actores han realizado el siguiente número de viajes:
Manuel
AlexanderGasparJuan MaríaRosendoDaniel
JULIO 95 1 ------- 54 43 75
AGOSTO 77 99 ------- 85 85 9
SEPTIEMBRE 11 103 ------- 78 78 86
OCTUBRE 91 92 ------- 88 93 91
NOVIEMBRE 84 92 ------- 92 82 84
DICIEMBRE 80 103 ------- 45 72 76
ENERO 47 86 99 83 79 79
FEBRERO 69 80 89 78 86 84
MARZO 93 108 105 87 97 78
ABRIL 75 96 102 77 84 54
MAYO 82 76 100 95 91 60
JUNIO 86 82 --------- 80 85 81
SEPTIMO.- Los demandantes en el período junio 03 a junio 04 han prestado servicios todos los días excepto los siguientes por descanso, vacaciones o IT:
Manuel:
Julio: 5, 6, 10, 13, 20, 27
Agosto: 3, 10, 15, 17, 24, 25, 30, 31
Septiembre: 1 a 23, 27, 28 Y 29
Octubre: 11, 12, 25 Y 26
Noviembre: 1, 2, 15, 16, 29 Y 30
Diciembre: 7, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 27 Y 28
Enero: 1, 2, 4, 6, 10, 11, 17 a 25
Febrero: 6, 7, 8, 21 a 23, 28 Y 29.
Marzo: 19 a 21.
Abril: 3, 4, 8, 9, 12, 17, 18 Y 23.
Mayo: 1, 2, 15, 16, 29, 30.
Junio: 12, 13, 26, 27, 28.
Alexander:
Julio: 1 a 14, 16 a 31.
Agosto: 9, 10, 15,23, 24 Y 29.
Septiembre: 6, 7, 20 Y 21.
Octubre: 4, 5, 18, 19, 25 Y 26.
Diciembre: 6, 7, 20, 21, 2
Febrero: 7, 8, 14, 15, 19, 20, 28 y29.
Marzo: 6, 7, 20 Y 21.
Abril: 8, 10, 11, 23 Y 25.
Mayo: 8, 9, 12 a 19, 22 Y 23.
Junio: 5, 6, 19, 20, 21, 24, 26 Y 27.
Gaspar:
Enero: 1, 10, 11, 17, 18 Y 31.
Febrero: 1, 7, 8, 21, 28 y 29.
Marzo: 13, 14, 19, 27 y 28.
Abril: 3, 4, 9, 17 Y 18.
Mayo: 1, 2, 16, 29 Y 30.
Junio: 1 a 30.
Juan María: Julio: 1 a 17.
Agosto: 2, 3, 7, 16, 17, 20, 30 Y 31.
Septiembre: 4, 8, 13, 14, 27 y 28.
Octubre: 11, 12, 25 y 26.
Noviembre: 8, 9, 17 y 23.
Diciembre: del 8 al 26.
Enero: de 1 a 4, 7, 17, 18 Y 31.
Febrero: 1, 14, 15, 24, 28 y 29.
Marzo: 13, 14, 19, 27 Y 28.
Abril: 2, de 9 a 12, 24 Y 25.
Mayo: 8, 9, 15 y 16.
Junio: 5, 6, 19, 20, 24 Y 30.
Rosendo:
Julio: 4 y del 12 al 31.
Agosto: 9, 10, 13, 14, 15, 21, 23 Y 24.
Septiembre: 6, 7, 11,20, 21, 24 a 26.
Octubre: 4, 5, 18 Y 19.
Noviembre: 1, 2, 15, 23, 29 Y 30.
Diciembre: 7, 20, 21 y de 25 a 31.
Enero: 1, 5, 6, 10, 11, 24 Y 25.
Febrero: 7, 8, 22 y 23.
Marzo: 6, 7, 20 Y 21.
Abril: 3, 4, 8, 18 y 23.
Mayo: 1, 2, 22, 23, 29 Y 30.
Junio: 10, 12, 13, 25 a 27.
Daniel:
Julio: 3, 6, 18, 19, 20, 26, 27, 30 y 31.
Agosto: de 1 a 28.
Septiembre: 7, 8, 14, 21 Y 28.
Octubre: 4, 5, 18 Y 19.
Noviembre: 1, 8, 9,. 22 y 23.
Diciembre: 6, 7, 8, 20, 21, 25, 28 Y 29.
Enero: 1, 3, 4, 5, 24, 25 y 31.
Febrero: 1, 14, 15 Y 22.
Marzo: 6, 7, 13, 14, 19, 27 Y 28.
Abril: 5, 9 a 11, 22 a 30.
Mayo: 1 a 11, 22 y 23.
Junio: 5, 6, 10, 12, 19, 20 Y 27
OCTAVO.- La empresa computa como horas de presencia de los actores en el periodo de julio a diciembre 2003 las siguientes:
Manuel: 149,2
Alexander: 123,45
Juan María: 161,35
Rosendo: 145,15h
Daniel: 134,35h
NOVENO.- Los actores realizaban diariamente un parte de trabajo en el que se hacía constar las comidas y los dobles que eran abonados en nómina bajo el concepto de dietas.
En concepto de dobles los actores percibían mensualmente una cantidad en concepto de dobles y por festivos habiendo percibido en el periodo reclamado las siguientes cantidades:
Manuel: 455,65 € por dobles y 557,15 € por festivos (1.012,80€).
Alexander: 569,70 € por dobles y 1204 € por festivos (1.773,70 €) .
Gaspar: 281,70 € por dobles y 459 € por festivos (740,70 €) .
Juan María: 436,55 € por dobles y 1.191 € por festivos (1.627,55 €) .
Rosendo: 452,30 € por dobles y 1009 € por dobles (1.461,30 €) .
Daniel: 438,40 € por dobles y 582~ por festivos, (1.020,40 €)
DECIMO.- Los actores presentaron papeletas de conciliación el 31 de julio de 2004 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 6 de septiembre de 2004 con el resultado de sin efecto.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias interponen los actores recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado quinto del que se propone una redacción alternativa en la que se recoja el número total de horas realizadas por los actores desde el inicio hasta el final de cada jornada citando al efecto no los discos tacógrafos cuya lectura por la Juzgadora de Instancia consideran los recurrentes como válida no solicitándose en esta Sala que proceda la relectura de los 1.800 discos tacógrafos, sino las relaciones que constan a los folios 197 a 256 que se resumen para el periodo reclamado en la instructa obrante a los folios 264 y 265; con independencia de que los documentos citados, confeccionados por los propios actores, no son aptos para evidenciar el error de la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba, en todo caso a esta cuestión se refiere la Sentencia de Instancia en su fundamento de derecho quinto en su último párrafo argumentándose que corresponde a los actores probar que los periodos en los que según los tacógrafos no ha existido conducción se encontraban a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, y puesto que no han probado tal extremo únicamente reconoce como horas de presencia las admitidas por la demandada según consta a los folios 188 y 189; en definitiva no se evidencia error en la valoración de la prueba por lo que este primer motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del o dispuesto en los convenios colectivos para los años 2.003 y 2.004, motivo que no puede ser acogido no solo porque no se cita el concreto precepto del Convenio Colectivo que se haya infringido en la Sentencia de instancia, resultando inadmisible la genérica cita de un texto legal o convencional, sino porque en realidad vuelven a cuestionar los recurrentes el antes comentado hecho probado quinto alegándose que la exigencia de probar día a día y no de forma genérica la concreta actividad que se estaba realizando durante el periodo en que según el disco tacógrafo no existió conducción, constituye una prueba diabólica, argumento que tampoco puede ser acogido; la probanza de las horas extraordinarias o las de presencia a disposición del empresario puede resultar dificultosa pero no imposible y en todo caso tal cuestión nada tiene que ver con la genérica infracción de los Convenios Colectivos de 2.003 y 2.004; debe pues desestimarse este segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer y último motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 3.1.C/ del Estatuto de los Trabajadores y del Pacto Colectivo vigente en la empresa, argumentadose en esencia que las condiciones económicas pactadas en citado Pacto verbal colectivo se aplican además o a mayores de las previstas en Convenio Colectivo porque no puede obligarse a realizar una jornada superior a la legalmente establecida ni ninguna de tales condiciones económicas abonan la realización de horas extraordinarias, motivo que tampoco puede ser acogido; la Sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 2.005 resolviendo el conflicto colectivo entre las mismas partes, en relación con citado Pacto verbal ya decía que contenía condiciones más beneficiosas que las normas de referencia, es decir el Convenio Colectivo aplicable, pero que los trabajadores no podían acogerse al Convenio en lo que les convenga y al Pacto en lo que les resulte más beneficioso que es al parecer lo que aquí pretenden, es decir devengar el complemento denominado "doble" por viajes y festivos previsto en citado Pacto verbal y al mismo tiempo y a mayores percibir la retribución por horas extraordinarias según Convenio lo que no es posible porque como acertadamente razona la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho sexto de su Sentencia, no puede pretenderse un doble sistema de retribución por servicios y por tiempo de trabajo ya que se trata de conceptos homogéneos y por ello compensables (artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores); en definitiva no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexander, D. Gaspar, D. Rosendo, D. Juan María Y D. Daniel y D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 30 de Diciembre de 2.005 (Autos nº 838/04 ) dictada en virtud de demanda promovida por mencionados actores contra la empresa ARRIBES BUS, S.L. sobre CANTIDAD (HORAS EXTRAS) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

