Sentencia Social Nº 625/2...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Social Nº 625/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6295/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 625/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100517


Encabezamiento

RSU 0006295/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00625/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6295/09

Sentencia número: 625/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6295/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DÑA. Antonia contra el Auto de fecha 23 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 9/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 22-02-2008 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Dª Antonia frente a la Comunidad de Madrid, en la que se reconocía que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinida. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20-10-2008 .

SEGUNDO: En fase de ejecución de sentencia de dictó auto el 23 de juicio de 2009, que fue recurrido en suplicación por la trabajadora ejecutante. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de diciembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

TERCERO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de junio de 2010, señalándose el día 7 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2008 se estimó la demanda promovida por la Sra. Antonia contra la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), estableciendo en su parte dispositiva: "reconociendo que la relación laboral que le une con la demandada es indefinida y en consecuencia condeno a la C.M a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

Esta decisión fue confirmada por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada en fase de suplicación.

En noviembre de 2008 la actora promovió la ejecución de sentencia, dando lugar a auto del juzgado de fecha 13 de noviembre de 2008 que accedió a la misma. La C.M manifestó en marzo de 2009 haber dado ejecución a la condena que le había sido impuesta, cosa que negó la ejecutante, a raíz de lo cual se sustanció el oportuno incidente procesal, que, tras la correspondiente comparecencia, dio pie al auto de fecha 6 de mayo de 2009, en la que el Juzgado de instancia resolvió que el fallo de su sentencia se había cumplido, ordenando el archivo de actuaciones. La trabajadora interpuso recurso de reposición, siendo desestimado por auto de 23 de junio de 2009 , ahora recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- En ese recurso se invoca el art. 245 L.P.L y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos judicialmente que en él se establece. Hecha esta invocación, se afirma que el puesto que ocupaba la Sra. Antonia antes del inicio del presente proceso no tenía asignado un número concreto dentro de la relación de puestos de trabajo de la C.M, mientras que el que actualmente le ha sido asignado sí lo tiene. Por ello concluye -y esto es todo lo que razona el recurso- que "el hecho de cambiar a la actora del puesto sin número, no creado, a otro con número creado y vacante, supone burlar la sentencia que declaró indefinida la relación laboral y precarizar la relación laboral de la actora, con esta decisión se infringe el art. 8 y el 5.3 del E.T y el art. 118 C.E y el art. 235 y 237 de la L.P.L ".

Con este planteamiento pocas dudas hay en cuanto a que el recurso está llamado a no prosperar. Los hechos de los que habla no aparecen acreditados por ningún lado, ya que ni consta qué puesto ocupaba la Sra. Antonia antes de pasar a excedencia por cuidado de hijo ni cuál ocupa ahora. En cuanto al derecho, es patente que la cita abstracta de los arts. 8 E.T, 5.3 E.T, 118 C.E, 235 L.P:L y 237 L.P.L carece de toda relevancia, puesto que no se dedica ni una sola línea a argumentar en qué medida ha podido producirse la eventual infracción de los mismos.

En cuanto al art. 245. L.P.L , su invocación también resulta retórica, pues, si bien es verdad que dicho precepto prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencia favorable al trabajador, no es menos cierto que la Sra. Antonia lo único que tiene reconocido es el derecho a ser considerada trabajadora indefinida, pero no a ocupar ningún concreto puesto de trabajo.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Antonia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 31 de los de MADRID de fecha 23 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 9/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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