Sentencia Social Nº 625/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 625/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100531

Resumen:
46250340012011100531 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 625/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1837/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1837/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1837/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0625/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1837/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 894/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Esteban , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES LA CAÑADA, SL, asistida por la Letrada Dª María Isabel Núñez Pastrana y la MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-03-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61, y la empresa MARMOLES LA CAÑADA SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Esteban con DNI/NIE NUM000 , nacido en fecha 2 de diciembre de 1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual peón marmolista. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de abril de 2008, cuando cortando una piedra con la radial sufrió un corte en la mano derecha, iniciando proceso de incapacidad temporal en la misma fecha; la empresa MARMOLES LA CAÑADA SL tenia en ese momento concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación , alta y cotización. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, Expediente de Incapacidad Permanente a instancia del actor, que por obrar en autos se da por reproducido, se dictó Resolución de fecha 29 de enero de 2009, declarando que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso , importe de 450 euros, declarando la responsabilidad de la Mutua de su abono. Dicha Resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de fecha 21 de enero de 2009. CUARTO.- Disconforme el actor con dicha resolución formuló reclamación previa el 25 de marzo de 2009, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que fue desestimada, previo traslado al EVI y a la Mutua , mediante Resolución de fecha, registro de salida, 27 de abril de 2009. QUINTO.- A causa del accidente de trabajo el trabajador sufrió una herida en el dorso de la mano derecha, con sección tendinosa del extensor propio del 2º dedo, y del común de los dedos 2º y 3º, siendo sometido a tratamiento médico, quirúrgico, (tenorrafia) y rehabilitador. SEXTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: cicatriz en dorso de la mano y disminución de la movilidad global de los dedos 2º y 3º de la mano derecha, en sus últimos grados , tras herida inciso-contusa con lesión tendinosa. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disminución de la movilidad global en sus últimos grados de los dedos índice y medio de la mano derecha en paciente con dominancia derecha, con función de presa digital conservada y presa palmar tipo garra de potencia disminuida ligeramente. SEPTIMO.- El actor desempeña las tareas propias de su profesión habitual de peón marmolista en empresa dedicada a la actividad económica de aserrado y labrado de mármol, ayudando al oficial montador e instalador de encimeras y placas de materiales en el domicilio de los clientes, realizando dicha asistencia, así como la carga y descarga de materiales y herramientas, etc , desde el taller hasta el lugar de la instalación. OCTAVO.- La prestación de incapacidad solicitada asciende a 27.411 ,50 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha sido controvertido en juicio".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa y la mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre en suplicación por parte de Esteban la Sentencia de fecha 2-3-2.010 del juzgado de lo Social número 4 de Valencia desestimatoria de la demanda por él interpuesta relativa a reconocimiento de situación invalidante de IPP frente a las LPNI que tiene reconocidas en vía administrativa. El recurso, que ha sido impugnado por la codemandada en la instancia , FREMAP, se articula en dos motivos destinándose el primero de los mismos a la revisión de la resultancia fáctica de la Resolución de instancia y el segundo a la censura jurídica de la misma.

2. Será desestimado el primero de los motivos pues la revisión fáctica que se propone en el mismo no ha de merecer favorable acogida por la Sala, toda vez que se pretende realizar una adición al sexto de los hechos probados con fundamento relativo a las limitaciones funcionales padecidas por el actor con fundamento en unos documentos (los documentos obrantes a los folios 78 a 80), que tal y como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia , han sido valorados por el Juzgador a quo en relación con el resto de la pruebas practicadas en la vista, por lo que la revisión que se propone, lejos de denunciar un concreto error del magistrado de instancia, implica atribuir a la parte, funciones que el art. 97.2 LPL otorga al Juez o Tribunal que presidió el juicio de instancia.

SEGUNDO.- 1. En el motivo que se formula con arreglo al apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS, ya que considera que el cuadro clínico que presenta le limita en más de un tercio su capacidad para realizar la profesión de peón marmolista que venía desempeñando a la fecha de padecer el accidente de trabajo del que traen causa sus lesiones.

2. El inalterado relato histórico de la resolución de instancia unido a las aseveraciones fácticas que por probadas se tienen en la fundamentación jurídica de la misma nos expone el caso que nos ocupa: el actor , nacido el 2-12-1.969, el 25-4-2.008, sufrió un accidente de trabajo y a consecuencia del mismo presenta las siguientes secuelas: una cicatriz en el dorso de la mano derecha y disminución de la movilidad de los dedos 2º y 3º de dicha mano en sus últimos grados, secuelas estas que implican disminución de la movilidad global en sus últimos grados de los dedos índice y medio de la mano derecha en paciente con dominancia derecha con función de presa digital conservada presa palmar tipo garra con potencia disminuida ligeramente; consta igualmente en dicho relato de hechos que el actor desarrolla la profesión de peón marmolista, ayudando al oficial montador e instalador de encimeras y placas de materiales en el domicilio de los clientes realizando dicha asistencia, así como la carga y descarga de herramientas y materiales desde el taller hasta el lugar de la instalación.

3. De los anteriores datos en modo alguno puede inferirse que la aptitud del actor se haya visto reducida en más del 33 por ciento necesario para el reconocimiento de la situación invalidante pretendida, como se razona en la Sentencia de instancia, si bien las limitaciones padecidas y ya indemnizadas como LPNI pudieran repercutir puntualmente en los quehaceres cotidianos del actor , en modo alguno se ha justificado que dicha incidencia haya de suponer una merma superior a un tercio en su rendimiento profesional , ya que la capacidad para la carga de pesos y deambulación con los mismos la mantiene el actor en su totalidad.

TERCERO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida., sin costas , de conformidad con los arts. 233.1 LPL y 2 . d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de VALENCIA en sus autos núm. 894/09 en fecha 2-3-2.010, procedemos a CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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