Sentencia Social Nº 625/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 625/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5177/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 625/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100382


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22128BB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2006 0001862

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005177 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000449 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:Martin

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a:JOSE MARIA SANCHEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005177 /2011, formalizado por el/la D/Dª DON FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia número 386 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000449 /2006, seguidos a instancia de Martin frente a PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Martin presentó demanda contra PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386 /2011, de fecha treinta de Junio de 2011

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Que el actor, D. Martin , prestó servicios para la empresa demandada 'Preventiva Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.', desde el 12 de marzo de 1990, con la categoría de Director de Sucursal en A Coruña, siendo la actividad de la Cía. Aseguradora la comercialización de seguros de carácter general y de vida, con sucursales que la propia compañía tiene en todas las CC.AA. de España./2.- El ramo de deceso de la empresa demandada se comercializa a través de agentes especialistas independientes y el resto de ramos (generales, de vida, PPF y oro) se comercializa a través de las sucursales de la compañía./3.- Los directores territoriales y de sucursal tienen la competencia de vender pólizas de seguros de vida, generales, PPF y oro. Su retribución se divide en dos partes: un sueldo fijo y un variable, o bien en unos rappels que se establecen sobre la base de un porcentaje de un 5% de la nueva producción o ventas de seguros que realice la sucursal o el territorio en el año./4.- En carta remitida por la empresa al actor de fecha 14 de febrero de 1990, que se tiene aquí por reproducida en su integridad por obrar unida a autos, convinieron las condiciones laborales del demandante y los objetivos, revisables, según resultados a final de año; determinándose como retribución bruta anual 2.700.000 pesetas, y fijándose un porcentaje de 5% sobre producción cobrada y liquidada con una franquicia de seis millones./5.- El actor desde 1997 ha venido percibiendo cantidades a cuenta de los rappels devengados hasta el año 2003, realizando autoliquidaciones, habiendo remitido a la empresa por correo electrónico, en fecha 6 de julio de 2004, comunicación de la autoliquidación, por el sistema habitual en los últimos años, que se tiene aquí por reproducido por estar unido a autos.En concreto el actor remitió a la empresa los recibos, fax y correos electrónicos que constan aportados en autos a los folios 88,116 y 119 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.Asimismo en fecha 20 de abril de 2.005 el actor interesó por vida judicial actos preparatorios al objeto de que la empresa aportase datos y documentación económica que permitiese al actor fundamentar la demanda rectora de los presentes autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido por estar unida a autos a los folios 117 y 116 del ramo de prueba de la parte actora.El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa, en reclamación de los conceptos objeto del presente pleito, el 14 de julio de 2.005./6.- El actor fue despedido en 4 de octubre de 2005, declarándose nulo el despido, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 y procediéndose a su readmisión, que se declaró irregular por auto de dicho Juzgado de fecha 13 de marzo de 2006./7.- El actor reclama a la Empresa 341.753,29 euros, en concepto de rappels, de los que 94.827,66 euros corresponden al ramo de decesos de comisión variable y 246.925,63 euros corresponden a los ramos de vida y generales, así como al pago del 10% anual por mora.Por la empresa y de acuerdo con la documental aportada por la misma no impugnada las cifras para el cálculo del devengo del rappel (documento anexo 11) y en concreto para el año 2003 son:

Por el actorpara el año 2003se reclaman45.002,53 eurosen concepto de rappel habiendo descontado el cobrado a cuenta (10.588,00)./8.- En fecha 29 de julio de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto./9.- El. día 9 de febrero de 2006 la empresa demandada presento demanda de juicio ordinario contra el actor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña con el n° 174/2006, siendo declarada la incompetencia por razón de la materia por Auto de 25 de abril de 2006 ; teniéndose aquí por reproducido el contenido de la demanda que obra en autos a los folios 128 a 132 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la excepción de prescripción, se estima en parte la demanda formulada por DON Martin , contra la empresa PREVENTIVA S.A, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.514,63 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8-11-2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-2-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia que estimando en parte la demanda, condenó a la demandada al abono al actor de la cantidad de2.514,63 euros, correspondiente alrappel devengado a favor del demandante en el año 2003, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, para que se añada unnuevo hecho probado,nº10del siguiente tenor:

'La producción cobrada, y por tanto liquidada, para los ramos de generales, vida y decesos fue la siguiente en el periodo reclamado:

La nueva producción, para los ramos de generales, vida, puesto que los correspondiente a decesos no consta, fue la siguiente en el periodo reclamado.

Se ampara esta pretensión revisoria en los datos aportados por la propia empresa como prueba anticipada y que aparecen reflejados en los cuadros obrantes a losfolios 67 y 69. En el folio 67 aparecen reflejados los importes de la Nueva Producción (NP) poraños y por ramos, que coinciden con los importes cuya inclusión propone la parte actora para la Nueva Producción.

En el folio 69 aparece la producción cobrada, es decir el importe de las primas cobradas por la empresa en los tres ramos en los distintos años.

Se acepta la revisión propuesta, por cuanto consta de la documental citada. El contenido del texto cuya adicción se pretende, siendo además de interés a los efectos de resolver sobre la cuestión de fondo debatida.

SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por interpretación errónea del articulo 59, apartados 1y2 del Estatuto de los Trabajadores y por no aplicación el art 1.973 del Código Civil al haber apreciado la prescripción de todas las cantidades reclamadas en demanda, correspondientes a los años1998,1999, 2000,2001,2002, (renunciando al rappel del año 1997, por no tener datos para su cálculo).

El actor reclama a la empresa341.753,29 euros, en concepto de rappels, de los que94.827,66euros corresponden al ramo de decesos de comisión variable y246.925,63 euroscorresponden a los ramos de vida y generales, así como al pago del 10% anual por mora.

La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, expresa que las cantidades reclamadascorrespondientes al año 2003 no estarían prescritas.

Respecto a las cantidades de los años anteriores a 2003, no se ha acreditado a juicio de quien resuelve la reclamación formal de los mismos ya que en el correo enviado a la empresa en marzo de 2004 dice el actor que 'de acuerdo con la conversación mantenida...procedo a cobrar, por el sistema habitual en los últimos años, el importe correspondiente a los dos últimos trimestres del 2003 y al primero del presente año que asciende a un total de 9.000 euros netos a cuenta de la regularización definitiva, que nuevamente intereso', y en este no se cita ningún periodo de tiempo concreto, sólo se refiere al año 2003, y tampoco determina las cantidades que corresponden a cada año en concreto. El hecho de que el actor solicitase según él una regularización de su situación no puede considerarse una reclamación formal de las cantidades que se le adeudaran según los cálculos que él mismo hizo para los años anteriores a 2003.

Y en base a ello considera prescrita toda la reclamación de cantidades, que se contiene en demanda y que se refiere a los añosanteriores a 2003, es decir considera prescrito el periodo de1998 a 2002.

TERCERO.- El recurrente se opone en base a que considera:

1º/Comenzando por el año 2.002, las comisiones o rappel devengadas en este año serian reclamables el2 de enero de 2.003.

Y ello por cuanto dice el recurrente que el28-3-2003(folio 106 del ramo de prueba de la actora), el actor cobra una cantidad 'a cuenta de rappel atrasados', sin que la empresa ponga objeción alguna a este cobro ni a ese concepto, con lo que está reconociendo que existen rappel o comisiones pendientes de pago y regularización.

El8-7-2003, es decir 6 meses después del dies a quo, el actor remite un correo electrónico a la empresa, con documento adjunto (folios 107 y 108 del ramo de prueba de la parte actora), en el que le comunica que sigue cobrando cantidades a cuenta de los rápeles atrasados, añadiendo todo ello a la espera de la regularización definitiva

Y que en el mismo sentido, el Director comercial de la empresa, Sr. Adolfo , reconoció en la testifical que el actor ha reclamado la regularización del pago de los atrasos de rappel a partir de 2.003.

En consecuencia considera que hay que entender interrumpido el plazo de prescripción el 8-7-2003. Concluyendo que resulta indiscutible por tanto que las cantidades de rappel devengados en los años2002 y 2003no está prescritas.

2º/ Considera asimismo que tampoco lo están, las cantidades correspondientes a los otros años reclamados, pues toda la serie de recibos a cuenta, fax y correos que le fueron remitidos por el actor a la empresa y que obran a losfolios 88 al 120del ramo de prueba, de la demandante, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción.

3º/ Finalmente considera que parece claro que la empresa en su demanda de juicio ordinario 174/06 (folios 128 a 132ramo de prueba demandante) reconoce una deuda por rappel en el año 2.000, aunque de cuantía diferente a la reclamada por dicha parte; reconocimiento de deuda que hace que la propia deuda, y la consiguiente obligación de pago, recobren vigencia en el caso de que hubiesen prescrito, extremo este último que el recurrente rechaza.

El recurrente invoca como infringida la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 23-2-1984 ; 20-3-1991 (RJ 1991/1885 ) y 27-11-1992 (RJ 1992/9290), a cuyo tenor basta cualquier actividad o manifestación de persistencia del derecho por parte del acreedor para que quede interrumpida la prescripción.

CUARTO.- Como señalamos en la anterior sentencia dictada, (rec. 4245/07 St.25/04/11 ) en la Sentencia 1 diciembre 1993 recogiendo doctrina ya expuesta en las Sentencias 8 , 13 y 30 noviembre 1989 (RJ 19898028, RJ 19898047 y RJ 19898291) y 21 mayo y 17 y 24 septiembre 1990 (RJ 19904481, RJ 19907018 y RJ 19907043), se afirma que «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto». Por ello, la prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Y además como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 mayo 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3988/2002 . (RJ 20055690) al ser la prescripción extintiva «una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil ( LEG 188927), cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción «la reclamación extrajudicial del acreedor».

En la anterior Sentencia (dado que la de instancia estimaba la prescripción de la acción sin más, no de cantidades) llegamos a la conclusión de que al menos desde elaño 2003, no existía prescripción de cantidades, y que en consecuencia o podía aceptarse en los términos acordado por la juzgadora de instancia, la prescripción de la acción. Puesto que resulta de los hechos probados de la resolución de instancia, que el6.7.2004, es decir 6 meses después del 'dies a quo', el actor remite a la empresa en concreto a Don Hermenegildo , un correo electrónico, obrante alfolio 112del ramo de prueba de la demandante, al que adjunta la liquidación o cálculo de todos los rappel devengadosdesde 1.990 a 2.003, reclamando su abono, obrante a losfolios 113 y 114especificando conceptos y cantidades, constando alfolio 115la confirmación de su recepción. (hecho probado 5). Correo electrónico al que la propia juzgadora de instancia ha considerado 'comunicación de la autoliquidación, por el sistema habitual en los últimos años,' y en el que el actor hace referencia concreta a las cantidades que dice se le adeudan por la empresa en concepto de rapel de varios años, y entre ellos,el año 2003.

Y antes de que transcurra el nuevo cómputo del año a partir del6.7.2004, el actor envía a la empresa un nuevo correo electrónico el16.3.2005(folio 116 del ramo de prueba de la demandante y 96 de los autos), reiterando el cálculo de los rappel atrasados e indicando que en caso de que su petición de pago sea denegada procederá a interponer demanda judicial; Correo al que ha de darse la misma validez que al anterior al haber sido configurado en similares términos, al anterior, y el que en todo caso de no ser tenido en cuanta tampoco influiría a los efectos de prescripción porque, el20.4.2005presentó el actor la solicitud judicial de actos preparatorios (folio 117 y 118), y el15.6.2005,el actor envía a la empresa un correo electrónico (folio 119 de ramo de prueba de la demandante y 95 de los autos) reiterando la reclamación de pago de las cantidades adeudadas para la empresa y que habían sido especificados en el correo de 6.7.2004 en documento adjunto. No cabe duda por tanto, que estas tres actuaciones del actor, todas ellas producidas antes de transcurrido un año desde el6.7.2004,interrumpen nuevamente el plazo de prescripción, que es a su vez, nuevamente interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación ante al SMAC el14.7.2005(folios 121, 122, 123 y 124). Y dado que la demanda se presentó el2.6.2006,es decir antes de transcurrido un año desde la última interrupción. Es evidente e indiscutible que lascantidades correspondientes al año 2003 no están prescritas.

QUINTO.- Ahora bien, se comprueba asimismo de la documental obrante y examinada por la juzgadora de instancia, tal como sostiene el recurrente, que el28-3-2003(folio 106 del ramo de prueba de la actora), el actor cobra una cantidad 'a cuenta de rappel atrasados', sin que la empresa ponga objeción alguna a este cobro ni a ese concepto. En el que como señala la sentencia de instancia, hace constar: 'de acuerdo con la conversación mantenida...procedo a cobrar, por el sistema habitual en los últimos años, el importe correspondiente a losdos últimos trimestres del 2003yal primero del presente añoque asciende a un total de 9.000 euros netosa cuenta de la regularización definitiva, que nuevamente intereso' El8-7-2003, es decir 6 meses después el actor remite un correo electrónico a la empresa, con documento adjunto (folios 107 y 108 del ramo de prueba de la parte actora), en el que le comunica que sigue cobrando cantidades a cuenta de los rápeles atrasados, añadiendo todo ello a la espera de la regularización definitiva.

Estimamos a la vista de lo expuesto y contrariamente a lo razonado por la juzgadora de instancia, que dado que el28-3-2003, el trabajador demandante, pone en conocimiento de la empresa que cobra el importe correspondiente a losdos últimos trimestres del 2003yal primero del presente añoque asciende a un total de 9.000 euros netosa cuenta de la regularización definitiva, que nuevamente interesa,que no cabe entender como lo hace la resolución recurrida, que tal comunicación no contenga determinación de periodo de tiempo concreto, ni tampoco que no determine las cantidades que corresponden a cada año en concreto. por cuanto como expresamente se hace constar el periodo al que se refiere es ados últimos trimestres del 2003yal primero del 2004,y la cantidad si bien no se diferencia por trimestres si se concreta en 9000 euros.

Estimando también contrariamente a lo razonado por la juzgadora de instancia, que el hecho de que el actor solicitase tal regularización de su situación si puede considerarse unareclamación formalde las cantidades que se le adeudaran según los cálculos que él mismo hizo para los años anteriores a 2003. Por lo que de conformidad con lo establecido en el art 59 del Estatuto de los Trabajadores estimamos que tampoco estará prescrita la reclamación de cantidades correspondiente al año 2002. Pues dicha documental lo que hace sin duda es, poner de manifiesto como señala el Tribunal Supremo, la existencia de 'actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho' y que por lo tanto bloquean el efecto interruptivo. A lo largo de la documental citada y examinada detenidamente, se observa que desde el año 1997, el actor ha ido cobrando las cantidades reflejadas en concepto de anticipo de rappel, (que la demandada no discute) estando siempre pendiente, la regularización de lo realmente correspondiente por dicha cantidad. Haciéndose sin duda, el actor la reserva oportuna, respecto de su posible derecho a reclamar otras cantidades por el mismo concepto, mediante la expresión 'a cuenta', y habiendo efectuado de forma concreta y especificativa reclamación de los periodos y cantidades, anteriormente señalados, como lo demuestra el hecho de que el6.7.2004, el actor remite a la empresa en concreto a Don Hermenegildo , un correo electrónico, obrante alfolio 112del ramo de prueba de la demandante, al que adjunta la liquidación o cálculo de todos los rappel devengados desde 1.990 a 2,003, reclamando su abono, obrante a losfolios 113 y 114especificando conceptos y cantidades, constando alfolio 115la confirmación de su recepción.

Distinta solución hemos de dar respecto de toda la serie de 'recibos a cuenta', fax y correos que le fueron remitidos por el actor a la empresa y que obran a losfolios 88 al 120del ramo de prueba, de la demandante, en los que efectivamente no se logra saber que cantidades concretas y periodos se está reclamando en cada uno de ellos, a los efectos de la prescripción.

De forma que la conclusión en atención a la Jurisprudencia anteriormente transcrita no puede ser otra que estimar, que no ha transcurrido el plazo de prescripción que señala el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia no procede apreciar la excepción alegada, respecto de las cantidades que en concepto de rappel correspondía percibir al actor en losaños 2002 y 2003entrando a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.- Finalmente y también al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por el recurrente infracción de los artículos 1.255,1.256,1.258 del Código Civil . Asimismo se denuncia infracción de los artículos 1.281 a1.289 del mismo texto legal .

Para la solución de la cuestión de fondo planteada, hemos de partir como asimismo manifiesta el recurrente de que cuando en 1.990 se inicia la relación laboral, las partes pactaron las condiciones económicas que se recogieron en la carta que el Subdirector General de la Compañía le envió el14 de febrero de 1.990, que obra alfolio 70, y que fueron aceptadas por el Sr. Martin . Y en la que se dice:

En función de dichas condiciones laborales el demandante en instancia y ahora en recurso, sostiene que lo primero que se evidencia, es queel rappel del 5%se establece sobre laproducción cobrada y liquidada, sin excluir ninguna de los tres ramos de seguros (generales, vida y decesos), y sin reducirse a la nueva producción. Y que la juzgadora de instancia interpreta esta cláusula de forma errónea al deducir que la palabra producción se refiere a lanueva producción, argumentando que en la carta no se emplea la palabra 'total'. Es cierto que no se emplea la palabra total, (sostiene el recurrente) pero cuando se establece la base para el cálculo del rappel tampoco se emplea la palabra 'nueva', sino que dicho rappel se establecesobre 'la producción cobrada y liquidada', es decir sobre toda la producción sin exclusión alguna.

Continua argumentando el recurrente que si las partes hubieran querido imitar esa base del cálculo a la producción nueva, o a la producción de alguna rama de seguros concreta, así lo hubieran establecido, Y así lo hacen por ejemplo en el primer párrafo cuando establecen el objetivo de 10.000.000 de pesetas, concretando que este objetivo lo es de producción nueva cobrada y liquidada.

Por su parte la empresa sostiene tal como entendió la Magistrada de Instancia que el rappel del 5% se establece sobre laproducción nueva cobrada y liquidada

SEPTIMO.- La primera duda que procede despejar es la relativa a losramos de seguroque se refiere el derecho al percibo del rappel, es decir si el demandante conforme a sus condiciones laborales, tiene derecho a percibir el 5% sobre la producción nueva cobrada y liquidada o sobre la cobrada y liquidada (cuestión que abordaremos más tarde), incluyendo los ramos de generales, vida y decesos o únicamente respecto de los ramos de generales y vida.

Y para ello hemos de estar al contenido delhecho probado 3º. En el que se dice concretamente que: Los directores territoriales y de sucursal tienen la competencia de vender pólizas de seguros de vida, generales, PPF y oro. Su retribución se divide en dos partes: un sueldo fijo y un variable, o bien en unos rappels que se establecen sobre la base de un porcentaje de un 5% de la nueva producción o ventas de seguros que realice la sucursal o el territorio en el año. Por tanto no se dedicaba ni el demandante ni la sucursal que dirigía al ramo de decesos. Por lo que estimamos que si hemos de partir de la interpretación que haya de dársele a los términos de la carta de fecha 14 de febrero de 1990, y en la misma se dice que su centro de trabajo está en La Coruña, es evidente que las cantidades a percibir en concepto de rappel, lo serán en función de la actividad realizada, o por el demandante o por la sucursal, no pudiendo extenderse a la de otros trabajadores u otras sucursales, de forma que si no se vendían pólizas de deceso, en la sucursal, ni el demandante como director de la misma, no puede haber derecho a percibir rappel por conceptos o ramos no trabajados, como es el de deceso, y por ello la cantidad, que el actor reclama por tal concepto, merece ser rechaza, al no poder serle reconocido el derecho al percibo de la misma.

OCTAVO.- Finalmente nos queda por resolver la cuestión relativa a si como calcula la empresa para la determinación del rappel del 5% se ha de tener en cuenta lanueva producción cobrada y liquidada,o si como alega el actorha de partirse delaproducción cobrada y liquidada(es decir tanto la nueva como la ya existente).

De forma que si hemos de tomar lanueva producción(tesis de la demandada) las cantidades a tener en cuenta según la documental aportada por la empresa y que se admiten como ciertas por ambas partes y con base en la cual se ha procedido a completar la relación de hechos probados tendríamos que serían:

Ramo 1998 1999 2000 2001 2002 2003

General 198.441,54 155.325,66 152.152,71 133.306,67 127.608,51 8598333

Vida 134.499,91 62.133,51 144,733,18 103.111,92 1.756,22 369,97

Total 332.941,45 217.459,17 296.925,89 236.418,59 129.364,73 863.53,30

Año Nueva producc franquicia Diferencia Rappel 5%

1998 332.941,45 36.060,73 296.880,72 14.844,04

1999 217.459,17 36.060,73 181.398,44 9.069,92

2000 296.925,89 36.060,73 260.865,16 13.043,26

2001 236.418,59 36.060,73 200.357,86 10.017,89

2002 129.364,73 36.060,73 93.304,00 4.665,20

2003 86.353,30 36.060,73 50.292,57 2.514,63

Total rappel 54.154,94

Y si las calculamos tal como pretende eldemandanteproducción cobrada y liquidada, las cantidades, partiendo de los mismos datos aportados por la empresa y en atención a la modificación de hechos probados operada, serían:

Ramo 1998 1999 2000 2001 2002 2003

General 355.662,25 472.676,32 564.303,56 607,901,76 704.615,84 711.522,91

Vida 78.815,35 27.255,87 612.483,15 540.059,91 500.991,99 436.348,65

Total 434.477,60 499.932,19 1.176.786,70 1.147.961,67 1.205.607,83 1.147.871,55

Año Producción cobrada franquicia Diferencia Rappel 5%

1998 434.477,60 36.061 398.416,63 19.920,83

1999 499.932,19 36.061 463.871,19 23.193,56

2000 1.176.786,70 36.061 1.140.725,70 57.036,29

2001 1.147.961,67 36.061 1.111.900,67 55.595,03

2002 1.205.607,83 36.061 1.169.546,83 58.477,34

2003 1.147.871,55 36.061 1.111.810,55 55.590,53

Total rappel 269.813,58

Ambas partes están de acuerdo en que la cantidad cobrada a cuenta de rappel asciende a la suma de71.571euros durante el periodo1998 a 2003.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2007, rec. 4713/2005: '..Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1.281 CC ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003- LA LEY 901/2005), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 LA LEY 11162/1994), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 (LA LEY 938-4/1990) ], puesto que las normas de interpretación de los arts.1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 (LA LEY 3742-JF/0000)], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [ STS 30/01/91 (LA LEY 14-JF/0000)] ( SSTS 23/05/06.rec 8/05 (LA LEY 62903/2006)-; y 13/07/06 -rec. 294/05).'

Pero, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil ( LEG 1889, 27), las cláusulas de los contratos que admiten varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto.

La regla que contiene el artículo 1.288 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( Sentencia de 17 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8376] ). El artículo 1.288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad ( Sentencia de 27 de septiembre de 1996 [ RJ 1996, 6644] ).

Pues bien, aplicando tales reglas de interpretación al supuesto concreto de autos, estimamos con la juzgadora de instancia, que cuando en el contrato de 1990 se dice objetivos a 31,12.90: '....Rappeles 5% sobre un producción cobrada y liquidada, con una franquicia de 6.000000.-- Para la percepción de este rappel debe cumplirse el objetivo de producción fijado.' Tal párrafo ha de ser relacionado con el anterior que dice: ' Creación de nuevas redes de Agentes, con un objetivo de nueva producción cobrada y liquidada de 10.000.000.-- de Pts.'de forma que por producción cobrada y liquidada ha de entendersenueva producción cobrada y liquidaday en atención a lo anteriormente expuesto, y dado que únicamente consideramos no prescritas las cantidadescorrespondientes a los años 2002 y 2003, en concepto de rappel, por dichos periodos le corresponde percibir al recurrente 4.665,20, euros por el año 2002 y 2.514,63 euros por el año 2003. (cantidad a la que ya ha sido condenada la empresa demandada que no recurrió). Estimando únicamente en tal sentido el recurso interpuesto por el demandante. Y en consecuencia,

Fallo


Que estimando en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal, del demandante contra la sentencia de fecha 30/06/11, dictada por el Juzgado de lo Social num.1 de A Coruña , en autos 449/06, la revocamos en parte y condenamos a la empresa demandada, al abono de la cantidad de4.665,20 eurosal demandante, en concepto de rappel correspondiente al año 2002, ratificando la Sentencia de Instancia, en sus restantes pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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