Sentencia Social Nº 625/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 625/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2013 de 11 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 625/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100431


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0013102

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1971/13

Sentencia número: 625/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1971/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1106/12, seguidos a instancia de Dª Graciela frente a las recurrentes y al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Graciela nacida el NUM000 -48, con DNI NUM001 , n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y de profesión habitual auxiliar administrativo inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 2-2-11 y tras acordarse una prórroga de tal situación, se dictó resolución por el INSS en fecha 8-5-12 acordando iniciar un expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO- En fecha 5-6-12 el INSS dictó resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta y derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.798,50 euros y con efectos desde el 8-5-12.

En dictamen del EVI de fecha 8-5-12 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Infarto hemisférico izquierdo en ACM izquierda y robo de subclavia izquierda tratado con stent, con disfasia residual motora fluente. Quiste Bosniak II F renal derecho, uropatía obstructiva izquierda, litiasis ureteral izquierda, nefrostomía percutánea izquierda, insuficiencia renal.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa alegando que la contingencia que se le debe reconocer es la de Accidente de trabajo dictándose resolución desestimatoria por la Entidad Gestora en fecha 31-7-12.

TERCERO- La actora venía prestando servicios como auxiliar administrativo en la Embajada del Reino de España en la República Islámica de Irán, y el día 2-2-11 cuando se encontraba en su puesto de trabajo empezó a sufrir unos mareos y tras acudir al médico siendo hospitalizada se le diagnosticó un accidente cerebrovascular agudo, siendo posteriormente trasladada a Madrid donde siguió tratamiento médico. En diciembre del año anterior, también en su puesto de trabajo y en horario de trabajo había sufrido iguales mareos y tras acudir a urgencias se le prescribió reposo y observación tratándose de un episodio transitorio.

y tras un El actor ha prestado servicios para el Servicio Madrileño de la Salud desde el 22-3-92 hasta el día 30-9-09 en que causa baja tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

CUARTO.- No se discuten por la parte actora las secuelas reconocidas por la Entidad Gestora y que se detallan en el dictamen el EVI, ni la calificación de su situación como de incapacidad permanente en grado de absoluta ni la fecha de efectos de la prestación reconocida.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo asciende para el supuesto de estimarse la demanda a la suma de 3.230,10 euros según cálculo obrante al folio 140 del procedimiento

SEXTO- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cubre las contingencias profesionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda promovida por Dª. Graciela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES declaro que la incapacidad permanente en grado de Absoluta reconocida a la actora por la entidad Gestora es derivada de accidente de trabajo, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y al INSS y la TGSS a abonar la prestación de incapacidad permanente conforme a la base reguladora derivada de accidente de trabajo que asciende a la suma de 3.230,10 euros y con efectos del 8-5-12'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de diciembre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de junio de 2014, señalándose el día 9 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión actora declarando que la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora deriva de accidente de trabajo, se interpone por la representación del INSS y la T.G.S.S, Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art 193 b) L.R.J.S , se interesa la supresión de determinada expresión contenida en el ordinal 3º, que evidentemente es un error mecanográfico, a lo que no se accede, por ser irrelevante a los efectos del fallo, y propiamente objeto de rectificación mediante aclaración de sentencia.

SEGUNDO.-Al amparo procesal del art 193 c) L.R.J.S , se denuncia la vulneración del art. 115 L.G.S .A en relación al art 117.2 del Decreto 22/06/1956 ,y de la jurisprudencia que cita, por entender que la incapacidad absoluta que le ha sido reconocida, deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo, planteamiento que no puede tener favorable acogida, de una parte, porque el infarto hemisférico izquierdo (ordinal 2º) le sobrevino en su puesto de trabajo y en horario de trabajo (ordinal 3º), y ni la edad (62 años), ni los antecedentes de tabaquismo excluyen por si solos la presunción establecida en el art 115.3 L.G.SS . De otra parte, no es aplicable al supuesto que nos ocupa la STS de 13/06/2013 , porque, a diferencia de lo contemplado en esta, aquí no se ha constatado la presencia de placas ateromatosas, ni, como se ha indicado, la consecuencia de otras patologías que impidan la aplicación del art 115.3 L.G.SS .

A mayor abundamiento, la actora, ya había sufrido en Diciembre del año anterior, también en su puesto de trabajo y en horario de trabajo mareos similares a los síntomas iniciales del infarto del día 02/02/2011 (ordinal 3º), precedente que apunta a la tensión y estrés inherentes al puesto de trabajo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1106/12, seguidos a instancia de Dª Graciela frente a las recurrentes y al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.