Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 625/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100635
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1905
Núm. Roj: STSJ MU 1905/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00625/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2013 0001163
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0001019 /2013
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros , contra la sentencia número 0221/2013
del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de Julio , dictada en proceso número 0143/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª María Milagros , nacida el NUM000 -63, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual cuidadora no profesional, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, solicitó la prestación que ahora reclama el 30-10-12.
SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 08-11-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 09-11-12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 16-01-13, posibilitándose la vía judicial. CUATRO.- La actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Fibromialgia; trastorno somatomorfo; trastorno mixto ansioso-depresivo; rasgos de personalidad Cluster B; vértigo multifactorial; radiculopatías bilaterales en C5 (moderada derecha y leve izquierda) y C6 (moderada derecha y leve-moderada izquierda) y radiculopatía leve C7 derecha.
QUINTO.- La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 544,86 # mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª María Milagros , contra el I.N.S.S.
y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Miguel Hernández Hernández, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 18 de julio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 143/2013, desestimó la demanda deducida por Dña María Milagros , nacida el NUM000 /1963, contra el INSS, en virtud de la cual reclama prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de cuidadora, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 136 de la LGSS y 14 de la CE .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- De conformidad con el inalterado relato de los hechos declarados probados, la trabajadora demandante presenta las siguientes limitaciones físicas y funcionales: Fibromialgia; trastorno somatomorfo; trastorno mixto ansioso depresivo; rasgos de personalidad Cluster B; vértigo multifactorial; radiculopatias bilaterales en C5 (moderada derecha y leve izquierda) y C6 (moderada derecha y leve-moderada izquierda) y radiculopatia leve C7 derecha.
La demandante presenta patologías diferentes: Unas de ellas, las que afectan a su capacidad mental (trastorno somatomorfo; trastorno mixto ansioso depresivo; rasgos de personalidad Cluster B), tal como se describen no presentan caracteres de gravedad, no consta la existencia de ingresos hospitalarios ni que las mismas limiten de alguna forma la normal aptitud de la trabajadora para conocer, querer y entender. La fibromialgia de la que la demandante también esta diagnosticada tampoco ha de ser tenida en cuenta a efectos de evaluar la capacidad laboral de la demandante, pues no consta singular gravedad ni, de conformidad con los términos del artículo 136 de la LGSS , puede ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones por incapacidad permanente, pues se trata de enfermedad no susceptible de determinación objetiva, pues su diagnostico se basa en las propias manifestaciones de la apaciente, sin que existan datos objetivos que justifiquen la presencia de dolor.
Tampoco cabe apreciar gravedad en el diagnosticado como vértigo multifactorial, pues no se trata de limitación permanente, sino episódica y se ha descartado lesión cerebral que pueda ser el origen de la misma La demandante presenta lesiones en el segmento cervical de la columna vertebral diagnosticadas a través de la EMG que obra en las actuaciones. las cuales consisten en radiculopatias bilaterales en C5 (moderada derecha y leve izquierda) y C6 (moderada derecha y leve-moderada izquierda) y radiculopatia leve C7 derecha. Tales lesiones son incompatibles con la carga de pesos importantes o la realización de grandes esfuerzos, pero estas circunstancias no concurre en el caso de la profesión de cuidadora, que ha sido la ultima desempeñada por la demandante, ni en la de dependiente que la misma afirmaba en su demanda; es por ello que no concurren las circunstancias que exige el artículo 137.4 de la LGSS (impedimento para todas o las mas importantes actividades propias de la profesión habitual ) para acceder a las prestaciones de la incapacidad permanente total.
Por los mismos argumentos, no cabe apreciar impedimento para cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros , contra la sentencia número 0221/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de Julio , dictada en proceso número 0143/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066101913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066101913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

