Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 625/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 212/2015 de 18 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 625/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100635
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0009252
Procedimiento Recurso de Suplicación 212/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid 233/2013
Materia: Cantidad
J.S.
Sentencia número: 625/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 212/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Virginia Castillo Fernández en nombre y representación de D. Baldomero y D. Fausto , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 233/2013, seguidos a instancia de los recurrentes frente a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, SA, UGT SECTOR DEL MAR LOGISTICO y TRANSPORTE, CCOO SECTOR DEL MAR LOGISTICO Y TRANSPORTE, D. Segismundo , D. Pedro Jesús , D. Conrado , D. Horacio , Dª Enma , D. Raúl , D. Juan Miguel , D. Ezequiel , Dª María Purificación , D. Martin , D. Jose Manuel , D. Andrés , D. Erasmo , D. Leandro , D. Silvio , D. Adolfo , D. Edemiro , D. Joaquín , D. Saturnino , D. Pedro Enrique , D. Demetrio , D. Jenaro , D. Salvador , D. Ángel Daniel , D. Dionisio , D. Jesús y D. Sergio , D. Agapito y D. Emilio , sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los demandantes Don Baldomero y Don Fausto , prestaron servicios para la empresa Compañía Transmediterránea SA en las circunstancias profesionales relatadas en los ordinales 1º y 3º de la demanda, en relación con el encabezamiento de la misma, que en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Causaron baja en dicha empresa, contando ambos con 62 años de edad, en virtud de un ERE nº NUM000 autorizado por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 23-1-2012. Suscribieron sendos documentos, que obran a los folios 65 y 76, 148 y 150 de autos, mediante los que se notificaban de la extinción de la relación laboral el día 3-2-2012 y de la indemnización que respectivamente les correspondía por importe de 63.760,06 euros al Sr. Fausto y de 52.827,72 euros para el Sr. Baldomero , ambas calculadas sobre la base de 20 días de salario por año de servicio con tope de 12 meses de salario.
TERCERO.- El apartado nº 1 del punto 4 (Medidas laborales de aplicación) del Acuerdo final del periodo de consultas alcanzado en el ERE, en fecha 12-1-2012, dice así (folio 144 y 145 de autos):
' Para la determinación de las bajas, que será realizada por la compañía, se priorizará la selección de puestos de trabajo a amortizar y de contratos de trabajo a extinguir de acuerdo con los siguientes programas de bajas:
Programa nº1 - A partir de la fecha de la autorización administrativa del expediente, se procederá a la extinción de hasta 156 contratos de trabajo correspondientes al colectivo de trabajadores con 56 años o más cumplidos a fecha de 31 de diciembre de 2011, en las siguientes condiciones:
En relación a los trabajadores que tengan cumplidos los 63 años de edad a 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta su mayor cercanía a la edad de jubilación ordinaria, recibirán en un solo pago la cantidad de 20 días por año con el máximo de una anualidad referida a la retribución bruta fija anual de 2011.
Para los trabajadores que tienen cumplidos 58 años y son menores de 63 años a fecha 31 de diciembre de 2011, la compañía les garantiza una indemnización equivalente al 70% de la retribución bruta fija anual de 2011 hasta los 63 años descontado el importe económico que perciba el trabajador por prestación contributiva por desempleo estimada en el momento de la baja según situación personal de cada trabajador. Esa indemnización, en su caso, se verá incrementada en la cuantía necesaria de convenio especial de Seguridad Social para cubrir el período desde los 61 años hasta la edad de 63 años con el tope total de 45 días por año y un máximo de 42 mensualidades, exceptuando de este tope las cantidades resultantes del convenio especial obligatorio dispuesto legalmente en los supuestos de extinción colectiva. Excepcionalmente en los casos en que el tope de indemnización pactada impida llegar a la garantía del porcentaje establecido y salvo en los supuestos en que los trabajadores hayan sido indemnizados por sus condiciones de antigüedad anteriormente, se realizarán estudios, que analizando de manera individualizada y en función de características singulares de la historia laboral acreditada por cada trabajador, permita elaborar un sistema indemnizatorio individual alternativo al pactado.
Los trabajadores afectados por el expediente que tengan cumplidos 56 años a 31 de diciembre de 2011 y menos de 58 años, causarán baja en la fecha del siguiente primer cumpleaños con las mismas condiciones descritas para el colectivo de 58 años o mayores y menores de 63 años.
Para los trabajadores pertenecientes al colectivo de talleres afectados por el presente programa, la indemnización equivalente al 70% de la retribución bruta fija anual de 2011 se complementará con el 35 % de la retribución variable total percibida en 2011.
La base de cotización a mantener durante todo el programa, será la que determina la Disposición Adicional 31 de la 1055 y demás normativa aplicable. En ningún caso, los trabajadores podrán estar por debajo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, en relación a la retribución bruta fija anual.'
CUARTO.- El punto nº 5 del citado Acuerdo final del periodo de consultas alcanzado en el ERE, en fecha 12-1-2012, establece una comisión de seguimiento en los siguientes términos (folio 146 vuelto de autos):
'5.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
El control y seguimiento de la aplicación de las presentes medidas laborales será realizada por una Comisión de Seguimiento compuesta por 10 miembros, correspondiendo 5 miembros de cada parte- Empresa y Representación Legal de los Trabajadores- designados respectivamente por la representación de los trabajadores en el seno de la Comisión Negociadora, y por la Dirección de la Empresa debidamente acreditada y con función delegada para el ejercicio propio de las funciones de esta comisión.
Los acuerdos dentro de la misma se llevarán a cabo por mayoría de cada una de las partes.
En todo caso, a las reuniones podrán asistir los asesores que las partes estimen convenientes.
Conscientes las partes firmantes del presente acuerdo de la conveniencia que tiene la existencia de unos cauces adecuados, se crea una comisión paritaria de seguimiento, para el mayor cumplimiento y desarrollo del mismo, así como el mejor entendimiento entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, que tendrá competencia para desarrollar las siguientes funciones, entre otras:
1. Realizar el seguimiento de cuentas cuestiones pudieran plantearse en el desarrollo de este Expediente.
2. Establecer los criterios orientativos y de prioridad en la interpretación, desarrollo y aplicación del acuerdo.
3. Aprobar su reglamento de funcionamiento.
4. Examinar las discrepancias, y en su caso, mediar en el supuesto de desacuerdo de la representación de los trabajadores con la Empresa.
5. Seguimiento del plan de reorganización, movilidad funcional y geográfica y formación y reciclaje profesional puesto en marcha por la Compañía.
6. Ser informada de todas las cuestiones planteadas por los trabajadores por los acuerdos suscritos.
7. Cualquiera otras que les sean reconocidas en el desarrollo del Acuerdo.
Durante el primer año de vigencia del presente Acuerdo, la citada Comisión de Seguimiento se reunirá con carácter bimensual, determinándose posteriormente, en función de las necesidades, la frecuencia de reuniones de la misma.'
QUINTO.- La Comisión de Seguimiento en una reunión posterior de fecha 20-1-2012 y 25-1-2012 acordó y decidió comunicó a la autoridad laboral lo siguiente:
' En función de las competencias atribuidas a la Comisión de seguimiento sobre la interpretación de las medidas incluidas en el acta de Acuerdo Final del periodo de consultas así como en el Plan de Acompañamiento Social presentado por la Empresa se han acordado por mayoría los siguientes puntos:
Resolver y aclarar la lógica interpretación de lo expresado respecto al último párrafo relativo al límite temporal de las indemnizaciones pactadas en el Programa nº 1.
A este respecto, el tenor literal de lo expresado en el Acta de Acuerdo Final y en el Plan de Acompañamiento Social presentado por la Empresa se debe entender como sigue: 'En ningún caso, los trabajadores podrán estar por debajo de la indemnización de 20 días de salario por año se servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, en relación a la retribución bruta fija anual, con un máximo de doce mensualidades'.
Las partes acuerdan dar traslado del presente Acta a la Autoridad Laboral para que conste a todos los efectos.'
La comunicación a la autoridad laboral de la nota aclaratoria de la comisión de seguimiento se produjo en fecha 26-1-2012 (folios 154 al 157 y 171 al 181 de autos).
SEXTO.- La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en el SMAC el 31-1-2013, que se tuvo por intentada sin avenencia en fecha 15-2-2013 ( folio 12 de autos).'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la falta de legitimación pasiva de las secciones sindicales de UGT y CCOO sector del Mar en la Cia Transmediterránea SA y del representante de la empresa en la comisión negociadora y de seguimiento, Don Horacio , y desestimando la demanda promovida por Don Baldomero y Don Fausto frente a Compañía Transmediterránea SA, absuelvo a los demandados de todas sus pretensiones.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Cía Transmediterránea S.A.).
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en las dos peticiones, principal y subsidiaria, articuladas en demanda, referidas a las diferencias en el importe de la indemnización por extinción del contrato en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por los demandantes recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados para que se adicione uno en el que se diga que ' El día 23 de enero de 2012 la Autoridad Laboral emitió resolución del expediente NUM000 , en base al Plan de Acompañamiento Social Final, de fecha 12/01/2012. '
El motivo debe ser estimado sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener sobre el signo del fallo, al desprenderse de la documental invocada lo que se pretende introducir, que figura al folio 79 y siguientes de las actuaciones.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone la modificación del hecho probado quinto para que se elimine la referencia a la fecha de 20 de enero de 2015 en tanto que no consta que la Comisión de Seguimiento se pudiera reunir antes de su constitución que tuvo lugar el 25 de enero siguiente, razonando sobre el contenido del documento aportando al folio 156 de las actuaciones.
El motivo debe ser estimado por cuanto que es cierto que la aclaración a la que se refiere el hecho probado impugnado, de 20 de enero de 2012, no consta como emitida por la Comisión de Seguimiento sino suscrita por tan solo dos entidades, a diferencia de las actas que si fueron emitidas por dicha Comisión y que lo fueron con fecha 25 de enero de 2012.
TERCERO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 14.6 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en relación con el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1255 y 1258 del Código Civil . Según la parte recurrente y en atención a la normativa existente al momento de aprobarse el ERE, se pueden establecer comisiones de seguimiento de los acuerdos alcanzados en un ERE pero ello no permite que los mismos, una vez aprobados por la autoridad laboral, sean alterados en su contenido por ellas que es lo que, a su juicio, sucede en este caso cuando se alteran los términos del Acuerdo, al introducir la limitación de 12 mensualidades, sin que ello hubiera sido aprobado por la Autoridad Laboral. Además, y en relación con la petición principal, se opone a la falta de acción ya que, conforme a la legislación vigente, los trabajadores individualmente no podían impugnar el despido colectivo, aparte de que no se está cuestionando la procedencia de las extinciones sino el importe de las indemnizaciones que deben regirse por lo aprobado por la Autoridad Laboral. En este sentido, no les sería de aplicación a los actores, para calcular la indemnización, los parámetros del 70% porque resultaría una indemnización inferior a la legal y, conforme al otro parámetro de 20 días, su cuantía se debería obtener sin los límites de las 12 mensualidades ya que ambos trabajadores rebasan los topes temporales del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, entiende que sin que conste que la Aclaración de la Comisión de Seguimiento se haya aprobado por la Autoridad Laboral, al exceder de las facultades que dicha comisión tiene atribuidas, no puede regir el cálculo de sus indemnizaciones.
El recurso debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, y en principio, en relación con la falta de denuncia en el momento de percibir la indemnización de la insuficiencia de la misma debemos decir que no es elemento que impida a la parte actora reclamar en este momento las diferencias que entiende procedentes, siempre y cuando su derecho no haya prescrito. No estamos ante lo que pudiera entenderse como finiquito de la relación laboral en la que las partes renuncian a formular cualquier reclamación sobre lo que es objeto de liquidación en ese momento y, por tanto, es factible que los actores puedan ahora reclamar lo que considera les corresponde en atención al Acuerdo en el que se ampara esa extinción, tal y como se desprende de la petición que se contiene en el hecho noveno de la demanda.
Ahora bien, si lo que se pretende obtener es una indemnización por despido improcedente, desde luego que solo por la vía del proceso de despido podría la parte reclamar ese importe indemnizatorio pero como opción empresarial, en los términos que se otorgan por la norma para ese tipo de calificación. Tal y como acertadamente resuelve la sentencia de instancia cuando niega que este proceso sea el adecuado para reclamar la indemnización por despido improcedente.
CUARTO.-Por otro lado, el artículo 14.6 del Real Decreto 801/2011 dispone que ' Durante el período previsto para efectuar las extinciones de los contratos de trabajo autorizadas por la autoridad laboral según lo dispuesto en este artículo, la empresa podrá solicitar nueva autorización para modificar su período de ejecución, o para ampliar el número de extinciones autorizadas o las condiciones de las mismas.
Dicha autorización se sustanciará en resolución complementaria de la principal, sin necesidad de abrir un nuevo expediente de regulación de empleo, y procederá siempre que se mantengan las mismas causas que dieron lugar a la resolución principal y se acredite que existe acuerdo con los representantes de los trabajadores, debiendo constar ambos extremos expresamente en la solicitud'.
Pues bien, en relación con la denuncia de esta infracción no es posible admitirla por cuanto que, como bien se dice en la impugnación al recurso, la autorización que se quiere hacer valer por la parte recurrente, para otorgar validez a la aclaración de la Comisión de Seguimiento, no es exigible más que para modificar el periodo de ejecución o ampliar el número de extinciones, sin que ni una ni otra circunstancias hayan sido las tratadas por esa Comisión de Seguimiento de forma que, en este punto, no es posible entender que lo acordado por la Comisión de Seguimiento no tenga efecto. Cuestión distinta es determinar si la aclaración solicita entra dentro de las facultades que el propio Acuerdo Final haya atribuido a dicha Comisión o si se excede de las asignadas.
QUINTO.-Siguiendo con el orden de las peticiones articuladas en demanda y rechazadas por la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la petición principal, de pago de 45 días por año de servicios, con el límite de 42 mensualidades de indemnización, la resolución recurrida mantiene como correcto la aplicación del 70% por cuanto el parámetro que pretenden aplicar lo es como límite máximo sin que los actores lleguen a él.
Según se recoge en los hechos probados, al referirse al Programa I del Acuerdo Final del Periodo de consultas, a los trabajadores que tengan cumplidos 58 años y sean menos de 63 años, a fecha 31 de diciembre de 2011, se garantiza una indemnización del 70% de la retribución bruta fija anual de 2011 hasta los 63 años descontando el importe que se perciba por desempleo. Dicha cuantía se verá incrementada con el importe del convenio especial en el periodo de 61 años a 63 años, con el tope de 45 días por año y un máximo de 42 mensualidades. Igual criterio se aplica a quienes tengan cumplidos 56 años y menos de 58 años de edad.
En estos términos no se ha introducido la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de forma que su interpretación no viene determinada por lo que se recoja en el acta en cuestión, la de 25 de enero de 2015. Y siendo así, es evidente que debemos acudir a los términos de interpretación de los contratos y tener en consideración que en esta materia es constante la doctrina jurisprudencial que señala que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS de 9 de junio de 2015, Recurso 3169/2013 y las que en ella se citan).
En este caso no se ha realizado en la sentencia recurrida ninguna interpretación que no se halla sometido a aquellas reglas ya que es evidente que lo que viene a decir el Acuerdo Final del periodo de consultas es que el parámetro de los 45 días lo es como tope máximo de forma que solo cuando se pudiera superar ese topo entrará en juego ese importe pero no si no se alcanza y lo que no se dice en el escrito de demanda ni en este momento es que los actores superen ese tope y que, por ende, debe ser el que debe regir su indemnización por extinción del contrato. Tampoco se constata que ese importe que se obtiene en aplicación del 70% sea inferior al importe mínimo legal que corresponde a una extinción del contrato del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores lo que se corresponde con 20 días por año de servicios con un máximo de 12 mensualidades que la parte no niega haberse cubierto.
SEXTO.-Por último, en relación con la petición subsidiaria, referida a que se calcule el importe con el importe de 20 días por años de servicios, sin tope limitativo alguno, es lo cierto que tal previsión no está contemplada en el caso de los actores ya que estaba prevista para quienes tuvieran cumplidos los 63 años de edad a 31 de diciembre de 2011, y en atención a su mayor cercanía a la edad de jubilación. De forma que este criterio no podría ser invocado por los actores al no estar en el supuesto y nada obliga a tener que determinar el alcance del Acta de la Comisión de Seguimiento que aclaraba este punto en el sentido de limitar el importe a doce mensualidades ya que, como decimos, no es el importe aplicable a los actores que por no tener esa edad ni estar próximos a la fecha de jubilación no estaba en el colectivo afectado por aquel importe.
Si lo que se quiere hacer valer, como así sucede, es el importe que se fija como mínimo a obtener por todos los trabajadores, de 20 días por año de servicios, en relación a la retribución bruta fija anual, la sentencia de instancia lo que indica es que la indemnización abonada a los actores se sometió a ese límite mínimo ya que la que resulta de aplicar el 70% no llegaba a los 20 días de salarios con doce meses de tope y esto les fue aplicado.
Pues bien, es procedente mantener la conclusión de la sentencia de instancia, que interpretó la Comisión de Seguimiento y que en el conjunto del Acuerdo Final se corresponde con la finalidad que cada uno de los criterios adoptados a tal efecto pretendían perseguir de forma que, aunque realmente en el Acuerdo Final no se indicara de forma expresa límite para ese importe mínimo garantizado, lo cierto es que lo que se quería expresar es el respeto a los mínimos legales, distinguiéndose así de otros supuestos a los que se aplica ese parámetro de 20 días pero sin el límite de doce meses, haciéndose así un trato adecuado de cada uno de los colectivos.
Como bien señala la sentencia de instancia, no se extralimita la Comisión de Seguimiento en la aplicación y seguimiento del Acuerdo Final cuando aclara esos términos del mismo siendo que no solo tiene atribuido el seguimiento de las cuestiones que puedan suscitarse en su desarrollo sino, también, la de establecer criterios interpretativos en su aplicación así como examinar las discrepancias y medias en el supuesto de desacuerdos con la representación de los trabajadores. En fin, que esa especificación que hizo la Comisión de Seguimiento respecto del último párrafo que se recoge en el hecho probado tercero lo fue en el ejercicio de las funciones que le fue atribuida en el propio Acuerdo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Baldomero y D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha ocho de abril mil catorce , en virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, SA, UGT SECTOR DEL MAR LOGISTICO y TRANSPORTE, CCOO SECTOR DEL MAR LOGISTICO y TRANSPORTE, D. Segismundo , D. Pedro Jesús , D. Conrado , D. Horacio , Dª Enma , D. Raúl , D. Juan Miguel , D. Ezequiel , Dª María Purificación , D. Martin , D. Jose Manuel , D. Andrés , D. Erasmo , D. Leandro , D. Silvio , D. Adolfo , D. Edemiro , D. Joaquín , D. Saturnino , D. Pedro Enrique , D. Demetrio , D. Jenaro , D. Salvador , D. Ángel Daniel , D. Dionisio , D. Jesús y D. Sergio , D. Agapito y D. Emilio , sobre Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0212-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000021215 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

