Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 625/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100314
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1235
Núm. Roj: STSJ CLM 1235/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00625/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106044
FPB
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2015
Sobre: DEMANDA 0000225 /2014
RECURRENTE/S D/ña INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: INSS Y TGSS, Ángeles
PROCURADOR: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: Ángeles
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 625
En el Recurso de Suplicación número 1066/15, interpuesto por la representación legal de INSS, TGSS
y DÑA Ángeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de
fecha 3 de febrero de 2015 , en los autos número 225/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
DÑA Ángeles .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1.354,50.-€ a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación de pago único.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Ángeles , nacida el NUM000 de 1980 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Peón Especializado, que venía desempeñando en la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, .S.A. siendo sus tareas esenciales la conducción de máquina barredora, y si es necesario barrido manual con escoba o sopladora cargada sobre la espalda, o en otros momentos con desbrozadora. También se precisa recogida manual de bolsas y enseres si fuese necesario, con variación de tareas.
(Del expediente administrativo y respecto de las tareas del certificado de empresa y testifical)
SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa en materia de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS quien, por resolución de fecha 17 de diciembre de 2013, resolvió no declarar a la demandante afecta a grado incapacitante alguno al no presentar las lesiones padecidas un (Del expediente administrativo y manifestaciones de las partes respecto al no abono)
TERCERO.- En la actualidad la actora padece el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que figuran a continuación: -Fibromialgia activa. Protrusión discal L4-L5 sin compromiso neurologico. En tratamiento U.Dolor por dolor lumbar sin respuesta efectiva.
-Limitacion para bipedestación mantenida, carga de pesos y flexión anterior de tronco.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 8 de febrero de 2014 confirmatoria del pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes: - Base reguladora inicial IPT: 1.236,90-.-€, - Fecha de efectos económicos: 10 de diciembre de 2013 - Base reguladora IPP: 1.354,50.-€ (Hecho no controvertido) A los que son de aplicación los siguientes
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Peón especializado, rechazando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada como pretensión principal; muestran su disconformidad, a través de sendos recursos de suplicación, tanto el INSS y la TGSS, como la accionante, sustentándose cada uno de ellos en un solo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado, denunciándose en los mismos como infringido el art. 137 de la LGSS , interesando la Entidad gestora que se deje sin efecto el grado de invalidez reconocido por considerar que la actora no está afecta a grado alguno de invalidez; y por la demandante lo que se postula es que se acoja su pretensión principal objeto de demanda, declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total. Motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados permiten su análisis conjunto.
SEGUNDO. - Según se declara probado la accionante presenta una patología consistente en fibromialgia activa; protusión discal L4-L5 sin compromiso neurológico; tratamiento en Unidad del Dolor por dolor lumbar sin respuesta efectiva. Derivándose de ello limitación para la bipedestación mantenida, carga de pesos y flexión anterior del tronco.
Así mismo, resulta acreditado que la profesión habitual de la actora es la de peón especializado en limpieza, siendo sus tareas esenciales la conducción de máquina barredora, así como, si es necesario, barrido manual con escoba o sopladora cargada sobre la espalda, o, en otros momentos, con desbrozadora; pudiendo llevar a cabo, también, si así se requiriese, la recogida manual de bolsas y enseres, con variación de tareas.
Patología la descrita, y limitaciones de ella derivadas que puesta en relación con la ocupación habitual de la actora, peón especialista en limpieza, y con las funciones que integran la misma, no permiten concluir en el sentido interesado por la accionante en su demanda, esto es, reconociéndole afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan el adecuado desarrollo y consecución de las principales ocupaciones integrantes de la profesión ostentada por la actora; circunstancia puesta de manifiesto por el Juzgador de instancia al constatar, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan a la accionante no es posible deducir la imposibilidad de desarrollar la tareas principales o fundamentales de esa profesión, traducidas en la conducción de la máquina barredora, al no interferir especialmente en las características esenciales que conforman y definen esa actividad. Y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación de la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada.
A su vez, y por lo que se refiere al mantenimiento o revocación de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida por el Juzgador 'a quo', tal y como indica el art. 137.3 de la LGSS , la misma se configura como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
Debiéndose tener en cuenta también cuando se trata de analizar dicho grado de incapacidad, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.
Siendo preciso recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere la acreditación, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.
Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone concluir en el sentido de que las concretas limitaciones padecidas por la actora suponen una especial dificultad para la consecución de un porcentaje significativo de las tareas que de forma habitual y cotidiana, al menos previsiblemente, configuran o demanda la profesión habitual ostentada por la misma, quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTO los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación del INSS y de la TGSS, así como de Dª Ángeles , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 3 de febrero de 2015 , en Autos nº 225/2014, sobre prestación de Seguridad Social, impugnándose el primero de ellos por la parte actora, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1066 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
