Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100603
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1118
Núm. Roj: STSJ EXT 1118/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00625/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0001305
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000469 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000306 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Natividad , Angelica , Joaquina , Zulima , AYUNTAMIENTO DE MONTIJO
ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES ,
JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , LETRADO
AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 625/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 469/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN REDONDO
CASELLES, en nombre y representación de Dª Natividad , Dª Angelica , Dª Joaquina Y Dª Zulima ,
por una parte, y por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍCOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO MONTIJO,
en representación del mismo, por otra parte, contra la Sentencia número 83/17 dictada por el Juzgado de lo
Social Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDAS ACUMULADAS Nº 306, 307,308 y 309 de 2014,
seguidos a instancia de las recurrentes frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo Magistrado-
Ponente el ILMO. SR. D. CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Natividad , Dª Angelica , Dª Joaquina Y Dª Zulima , presentaron demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/17 de fecha 17 de febrero de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO: Las demandantes, Angelica , Natividad , Joaquina y Zulima , han prestado sus servicios desde, el 29- 01-13 en la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, con las categorías de Auxiliar de Ayuda a domicilio, en virtud de sendos contratos por obra o servicio determinado, con las antigüedades y salarios que hacen constar en sus demandas, que se tienen por reproducidas.
SEGUNDO: Con fechas de 28-01-14 les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo, percibiendo las oportunas indemnizaciones de fin de contrato.
TERCERO: Alegando haber tenido desde un principio las categorías de trabajadoras fijas e indefinidas, tuvo lugar un despido colectivo, habiendo obviado el Ayuntamiento los trámites previstos para el mismo, precedidas de las correspondientes reclamaciones previas, presentaron demandantes el Juzgado de lo Social por despidos nulos o improcedentes.
CUARTO: Han percibido sus retribuciones con cargo a parte de unas subvenciones concedidas por la Junta de Extremadura, y considerando que tenían que haber sido retribuidas conforme al Convenio Colectivo de la entidad demandada, formularon al mismo tiempo la oportuna reclamación salarial por las diferencias económicas correspondientes.
La segunda de las actoras, Natividad , desistió de esta reclamación al haber sido reconocida en Sentencia del Juzgado de lo Social
QUINTO: El 24-02-14 la Central Sindical de Comisiones Obreras habla presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, una demanda sobre despido colectivo, al haber sido despedidos más de 20 trabajadores en las mismas condiciones que las demandantes, dictándose sentencia por dicho Tribunal el 14- 04-14 desestimando las pretensiones de la parte demandante. Recurrida dicha Sentencia ante el Tribunal. Superior, con fecha de 7-04-15, fue desestimado el Recurso. Ambas sentencias se tienen por reproducidas.
SEXTO: tras haber estado suspendida la tramitación de las demandas, con fecha de 21-07-16 se interesó por las demandantes el alzamiento de la suspensión. SEPTIMO: Con fecha de 2-02-17 dichas demandantes presentaron escritos interesando con carácter subsidiario a la declaración de las improcedencias de los despidos, el reconocimiento de no indemnización de 20 días de salario por año de servicio.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Angelica , Natividad , Joaquina y Zulima contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MONTINO, sobre despido, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión deducida en dicha demanda, declarando extinguidas las relaciones laborales existentes entre las partes con fecha de 28-01-14, así como de la reclamación de cantidad subsidiaria formulada posteriormente. Y debo ESTIMAR Y ESTIMO las reclamaciones de cantidad formuladas por las mismas en .concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de la entidad demandada, condenando a la misma al abono, por este concepto, de las siguientes cantidades, con sus intereses legales: Angelica : 3.300 Euros; Africa : 2.541,97 Euros; Zulima : 3.508,92 Euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Natividad , Dª Angelica , Dª Joaquina Y Dª Zulima , por un lado, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de julio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 83/17, de fecha 17/02/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO/ CESE EN GENERAL Nº 306/2014, que desestima la pretensión de declaración de los despidos de las actoras (auxiliares de ayuda a domicilio contratadas por el Ayuntamiento de Montijo desde el 29/01/2013 a 28/01/2014) como nulos o improcedentes, así como la pretensión subsidiaria planteada después de la demanda y pocos días antes del juicio (en concreto el 02/02/2017), de que se les abone, en cualquier caso (y, por tanto, aunque se declare, como es el caso, ajustada a derecho la extinción del contrato), la indemnización de 20 días por año por aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de 14/09/2016, rec. C-596/14 , y que estima las reclamaciones de cantidad en concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de la entidad demandada, más los intereses legales (del art 29 ET ).
Frente a ella se alzan las dos partes, con argumentos que pasamos a exponer de forma individualizada para su mejor estudio.
SEGUNDO . - La defensa de las trabajadoras presenta recurso de suplicación alegando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y consiguiente retroacción de actuaciones, al amparo de la letra a) del art 193.3 LRJS , por infracción de los arts 9.3 , 24.1 , 24.2 de la CE , 238.3 , 238,6 y 240.1 de la LOPJ , art 218.1 y 218.2 LEC y art 97.2 LRJS , así como de 'reiterada jurisprudencia y doctrina de aplicación al presente caso' por falta de motivación e incongruencia, causantes de indefensión, al desestimar la pretensión de indemnización de 20 días por año por aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de 14/09/2016, rec. C-596/14 con el argumentario de que la interpretación de la norma realizada por el TSJUE en esa sentencia ' en septiembre del año 2016 obviamente no puede tener efectos retroactivos y aplicarse sin más a la extinción de los contratos de las actoras en Enero de 2014 ' (párrafo 2º del fundamento de derecho segundo).
A juicio de la actora, esta fundamentación no permite saber 'las razones concretas, normas, leyes o jurisprudencia (en definitiva 'las razones jurídicas') que impiden aplicar la jurisprudencia citada', lo que le causa indefensión, dedicando a continuación un enorme esfuerzo argumental para justificar que la petición de indemnización por aplicación de la doctrina de la STSJUE de 14/09/2016 no es una cuestión nueva y ajena a la contenida en la demanda y, por tanto, no se conculca el principio de congruencia, proponiendo a la Sala varios medios para soslayarla, bien la vía del art 202.2 LRJS , bien lo nulidad de la sentencia o bien, en definitiva, y al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art 193, la declaración de condena por la Sala, al estar ante un supuesto de infracción de los arts 24 y 14 CE y art 15.6 ET con apoyo en la STSJ del País Vasco de 18/10/2016, nº 1962/2016y la propia Sentencia del TJUE.
Frente a ello, la defensa del Ayuntamiento, además de negar que exista indefensión y falta de motivación, y de defender que ha habido una variación sustancial de la demanda, ex art 85.1 LRJS , esgrime que (1) la interpretación de la STJUE no puede tener efectos retroactivos, (2) la doctrina jurisprudencial fundamentadora de la infracción de la letra c) del art 193 LRJS sólo es la emanada del TS y no la del TJUE 'pues no es jurisprudencia a los efectos del art 1.6 del Código Civil ', (3) estamos ante una cuestión nueva, distinta y no derivada necesariamente de la acción de nulidad o improcedencia del despido que era la única que se ejercitaba en la demanda, (4) tal pretensión estaría prescrita puesto que desde la finalización de los contratos (enero de 2014) hasta su solicitud (febrero de 2017) han transcurrido tres años, sin que este Ayuntamiento pudiera alegarla hasta el acto del juicio puesto que no había sido nunca solicitada antes, (5) no es de aplicación a nuestro caso la jurisprudencia del TJUE pues se refiere a la utilización abusiva de sucesivos contratos y aquí estamos ante el supuesto de un solo contrato, además de que estamos ante un tipo de contrato (obra o servicio determinado) que ya tiene en sí comprendidas indemnizaciones por finalización del mismo, que se abonan una vez se extingue la obra o el servicio para el que fueron contratados, indemnización en su día abonada a las trabajadoras, y (6) con carácter subsidiario, sólo cabe ser condenado a la diferencia entre la indemnización solicitada y la ya abonada por finalización del contrato de obra y servicio, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto de las actoras.
Pues bien, planteado así el conflicto, no podemos sino remitirnos a lo ya resuelto anteriormente para el supuesto de otras trabajadoras del mismo Ayuntamiento y en la misma situación fáctica ( STSJ de Extremadura de 27/04/2017, rec. 119/2017 ) donde damos respuesta a la mayoría de los puntos expuestos, con el siguiente argumentario: '
CUARTO: Con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la CE , en relación con el artículo 15.6 del ET y de la jurisprudencia del TJUE, , sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , cuestión, tal y como hemos resuelto, que no se aborda por la resolución de instancia, solicitando que se condene a la demandada al pago de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a cada una de las actoras. Al respecto, desde luego desestimando lo invocado por la recurrida, pues la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de diciembre de 2015, recaída en el Rec. 542/2015 , en modo alguno se resuelve sobre la ahora reclamada indemnización, puesto que las demandantes en aquél procedimiento desistieron de la acción resolutoria a su instancia de los contratos que le vinculaban con la Corporación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , en la que, para estimar la debatida pretensión, razonábamos: 'En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 , citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.
Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.
Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : [Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario'].
La misma doctrina se contiene en la STS de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .
Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, no hay razón para no aplicar la misma solución al que aquí tratamos pues, aunque en este tipo se establece en las normas españolas una indemnización, a diferencia de lo que sucede con el de interinidad, es inferior a la que un trabajador fijo recibiría por la extinción de su contrato por causas objetivas y, aunque en el caso que motivó al TSJ de Madrid su planteamiento se trataba de un contrato de interinidad, en la segunda de las cuestiones lo que se preguntaba era '¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?', sin limitarse, por tanto, al contrato de interinidad.
En fin, tampoco impide la aplicación de la doctrina expuesta que no se alegara en la instancia, bastando con remitirnos a los también acertados razonamientos que al respecto se contienen en las citadas sentencias del TSJ del País Vasco.
En definitiva, procede desestimar el recurso en su pretensión principal y estimarlo en la subsidiaria, para condenar a la demandada a que abone al demandante esa indemnización establecida para el despido objetivo, de la que podrá detraerse la que se le hubiera abonado por la extinción del contrato '.
Además, en el fundamento de derecho segundo de esa sentencia ya habíamos resuelto otro punto de conflicto, cuando razonamos que: ' Y en efecto, esta Sala considera, en contra de lo que mantiene el recurrido, que la sentencia incurre en el defecto que le achaca la recurrente, pues uno de los puntos introducidos en el litigio, aún en fase de ampliación de la demanda, fue la identificada pretensión, siendo, además, que en la propia demanda se solicitó la nulidad o improcedencia de los despidos con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, razonando que una de dichas consecuencias es la fijación de la indemnización por extinción de contrato temporal, teniendo en cuenta, además, que no opuso reparo alguno la demandada al ratificarse las demandantes en la demanda presentada y en el escrito ampliatorio. No obstante hemos de estar al tenor del artículo 202.2 de la LRJS , tal y como el propio recurrente solicita subsidiariamente, que previene, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. Y en el supuesto analizado no existe obstáculo alguno para que esta Sala entre a conocer sobre dicha cuestión preterida en la sentencia de instancia '.
Y en la misma línea, aunque para otro tipo de contrato, la STSJ de Andalucía de 07/06/2017, rec.
2077/2016 expone con precisión que: ' debe la Sala entrar a conocer de oficio si procede reconocer a la recurrente una indemnización por la extinción de la relación laboral en aplicación de la doctrina comunitaria establecida a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 , lo que no constituiría en este caso incongruencia extra petita por las razones contenidas en SSTS de 13.01.2014 , 06.10.2015 y 04.02.2016 , citadas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de enero de 2017 (Recurso 1827/2016 ), en el mismo sentido que las de las Salas homónimas de Madrid de 5.10.2016 en Rº 246/2014 y del País Vasco de 18.10.2016 en Rº 1969/2016 . Tales razones se sintetizan en la imperativa obligación de los tribunales de anudar a la calificación de la extinción las consecuencias legalmente previstas con independencia de la petición -o falta de ella- que hagan o dejen de hacer las partes; a lo que se añade la aplicación de los principios del art. 74 de la LRJS , sobre todo el de celeridad, y de que quien pide lo más pide lo menos.
Dicho lo cual, esta Sala considera que efectivamente debe otorgarse en este caso la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, prevista para las extinciones por causas objetivas en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de la doctrina comunitaria establecida a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 '.
Y en fin, derivando la indemnización analizada de la doctrina emanada de una sentencia de fecha 14/09/2016 (actio nata), y siendo imperativa la obligación de los tribunales de anudar a la calificación de la extinción de un contrato de trabajo las consecuencias legalmente previstas con independencia de la petición- o falta de ella- de la parte, es claro que no puede prosperar el planteamiento de prescripción propuesto por la defensa del Ayuntamiento.
TERCERO . - La defensa del Ayuntamiento impugna la sentencia en dos concretos aspectos, la no estimación de la prescripción parcial alegada en el acto del juicio de parte de los salarios reclamados y con respecto al abono de interés moratorio.
Canaliza el primero de ellos mediante la adición, ex art 193 b) LRJS , al hecho probado tercero de un dato fundamental, consistente en que las reclamaciones previas individuales fueron contestadas expresamente por el Ayuntamiento, alegando entre otros motivos la 'prescripción en concreto en el mes de Diciembre de 2016, con antelación a la celebración del acto del juicio', y la infracción, al amparo de la letra c) del mencionado precepto, del art 72 y 85.2 LRJS , 24 CE , 59 ET y 1961 y 1973 del Código Civil , poniendo de manifiesto que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia que hemos transcrito anteriormente de forma parcial y en la que, efectivamente, hemos razonado que: '
TERCERO: En el último motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LJRS, dadas las dudas que presenta el recurrente en cuanto a su correcto encuadramiento en dicho apartado o en el a) del propio precepto, denuncia, en primer lugar la infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 72 y 75.1 de la LRJS , en relación con el artículo 59.1 del ET , pues considera que la prescripción apreciada por la resolución recurrida fue alegada de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la demandada desestimó inicialmente la reclamación previa interpuesta por la Sra. Florinda en fecha 14 de mayo de 2014, en la que no se aludía a la excepción de prescripción, siendo que fue ya en resolución de 12 de mayo de 2016, notificada a la demandante el 18 de mayo de 2016, cuando se invocó por el Ayuntamiento la mentada excepción. Pues bien, tal pretensión no puede prosperar. En efecto, cierto es que esta Sala, en la sentencia que invoca el recurrente, de fecha 30 de diciembre de 2015, Rec. 542/2015 , en procedimiento en el que se ventilaba reclamación de diferencias salariales de compañeras de la actora, entre las que estaban las hoy recurrentes Sra. Rebeca y Sra.
Guadalupe , razonábamos que ' artículo 72 de la LRJS establece la misma prohibición que el derogado de la LPL, al disponer, bajo la rúbrica de 'vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa', que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Es por ello que tiene plena vigencia la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia mencionada, y reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006 , interpretando los artículos citados por el recurrente, razonando esta última que:... sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06 ) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 )'. Pero en ese supuesto la mentada excepción se invocó en el acto de juicio, lo que aquí no ocurre, sino que, aún de forma extemporánea, pero antes de la celebración de la vista pública, la demandada le comunica a la demandante que de las cantidades reclamadas están prescritas las que ha apreciado la sentencia de instancia, de forma que a dicha parte en momento alguno se le ha causado indefensión. Consideramos que sí es admisible un escrito de ampliación de demanda, tal y como llevaron a efecto las actoras en el supuesto antes analizado, del mismo modo hemos de tener en consideración esa resolución de 'ampliación' de la resolución que resuelve la reclamación previa presentada por la trabajadora, la cual pudo articular la defensa de su pretensión con tiempo suficiente, teniendo en cuenta que la celebración del acto de juicio tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2016' .
El conocimiento de esta sentencia seguramente haya sido la razón para que la defensa de los trabajadores no haya considerado necesario impugnar este concreto motivo de suplicación de la sentencia de instancia, cuyo razonamiento cuarto infringe la normativa y la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que hemos de aceptar la prescripción parcial de la reclamación salarial, respecto de las cantidades correspondientes hasta el 28/04/2013.
CUARTO . - Finalmente, respecto de la indebida condena al interés moratorio, que se canaliza en la vulneración del art 29.3 ET al amparo de la letra c) del art 193, no nos cabe sino remitirnos lo ya resuelto en varias de nuestras sentencias en este mismo conflicto (Ayuntamiento de Montijo vs Auxiliares de ayuda domiciliaria) como en nuestra Sentencia de 28/07/2017, rec. 399/2017 donde transcribimos parcialmente la STS de 24/02/2015, rec. 547/20014 que plasma el estado actual de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dº JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª Angelica , Dª Natividad , Dª Joaquina y Dª Zulima contra la sentencia nº 83/17, de fecha 17/02/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO/CESE EN GENERAL Nº 306/2014 que REVOCAMOS condenando al Ayuntamiento de Montijo a que les abone la indemnización correspondiente a de 20 días de salario por el año de servicio, y ESTIMAR EN PARTE el recurso presentado contra ella por el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO declarando prescritas las reclamaciones de cantidad por diferencias salariales correspondientes hasta el 28/04/2013, de tal manera que las cantidades fijadas en el párrafo segundo del fallo de la sentencia deben ser modificadas en consecuencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
