Última revisión
12/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 625/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100597
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2469
Núm. Roj: STS 2469:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3257/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario , representado y defendido por el letrado D EDUARDO MOZAS GARCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 396/16 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos , en los autos nº 222/16, seguidos a instancia de D. Olegario , contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Ascension , sobre impugnación de actos administrativos.
Se ha personado como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- D. Olegario , D.N.I. NUM000 , es titular de una explotación hostelera sita en el barrio de Villafría de Burgos. En dicha explotación hay un hotel y un denominado Club Marengo donde se sirven bebidas a los clientes. SEGUNDO.- El 22-2-14 compareció en las citadas instalaciones la Inspección de Trabajo y comprobó que en el Club había 12 mujeres sugerentemente ataviadas para atraer a los varones que frecuentan el local. Estos consumen bebidas que abonan a los camareros de barra, según los precios establecidos por el titular de la explotación. En ocasiones invitan a esas mujeres a beber y esas consumiciones son pagadas igualmente por los clientes a precios superiores. Cuando esto ocurre al final de la jornada de trabajo los camareros pagan la mitad de la consumición a la mujer que ha sido invitada. Estas mujeres en buena parte se hospedan en las habitaciones del hotel. Habitaciones que utilizan igualmente para intimar con los varones que han conocido en el Club. Por el hospedaje abonan una cantidad al titular del hotel. TERCERO.- Entre estas mujeres Dª Ascension , de nacionalidad brasileña, no disponía de permiso de residencia ni de trabajo para extranjeros. CUARTO.- Se levanta acta de infracción de normas en materia de trabajo de extranjeros el 27-6-14. A la vista de la misma y antes de seguir el procedimiento sancionador, la Sra. Jefa de la Inspección de Trabajo da traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por considerar que pudiera haber indicios de actos constitutivos de delito. Ello mediante escrito de 11-7-14. Se inician diligencias penales que terminan con sobreseimiento dictado el 13-10-15 notificado a la Inspección de Trabajo el 3-11-15, lo que motiva la reanudación de las actuaciones. Se da audiencia al demandante quien hace alegaciones y propone prueba de declaración de personas que es denegada por la autoridad quien dicta resolución el 15-1-16 en cuya virtud impone al demandante una sanción consistente en una multa de 10.001 euros como autor de una falta muy grave prevista en el art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 ».
Fundamentos
En la sentencia de comparación se desestima el recurso interpuesto por la beneficiaria demandante frente al INSS, La Mútua Fremap y Corchos de Orígen, S.L..
La Inspección de Trabajo emitió dos Actas de Infracción la nº NUM001 y la nº NUM002 sobre infracciones en las que había incurrido la trabajadora en la que respectivamente impone la extinción de la prestación con obligación de reintegro de lo percibido desde el 3 de mayo de 2.012 y 9 de junio de 2012. A su vez, se emite frente a la empresa Acta de infracción NUM003 imponiendo una sanción de 12.502 €, equivalente a 6251€ por cada una de las infracciones por prestaciones diferentes. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la trabajadora impugnando las sanciones. En suplicación se resuelve el debate acerca de la competencia funcional de la Sala de lo Social asumiéndola por considerar que el supuesto enjuiciado no es incardinable en el artículo 191.3 g) de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo caso no sería competente, sino en el artículo 191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social que contempla.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Ente ambas resoluciones no existe la preceptiva contradicción. En la sentencia recurrida el acto sancionador corresponde al cuadro de infracciones relacionadas con el contrato laboral y las exigencias para su válida celebración. En la sentencia referencial es objeto la sanción la presumible percepción indebida de prestaciones de seguridad social.
No obstante la ausencia de contradicción, la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales es apreciable de oficio, como ya ha sido reiterado, entre otras, en la STS de 12-5- 2015 (RCUD 2664/2014 ), cuyo único fundamento derecho en sus párrafos 5 y 6 de la siguiente forma: '5. Pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción porque la sentencia referencial, además de que aplicara los arts. 189.1 y 190 de la hoy derogada LPL , en realidad, analiza un supuesto por completo diferente a éste, ya que, para admitir la suplicación, esta Sala tuvo en cuenta no sólo la reclamación inicial (897,30 €) por prestación de desempleo correspondiente al mes de febrero de 2009 sino también la reclamación acumulada por los meses de marzo a agosto del mismo año (2.239,88 € en total), por lo que se superaba en el año 2009, con creces, el umbral entonces en vigor (1.800 €), no obstante, es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/4ª 13-10-2006 (R. 2980/05 ), 26-6-2007 (R. 1104/06 ), 6-4-2009 (R. 154/08 ) y 20-4-2009 (R. 2654/08 ), que entiende innecesaria la contradicción cuando se trata de una materia como la presente, pues el acceso a suplicación por razón de la cuantía, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación'.
6. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera a su vez recurrible en suplicación y, por ello, el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además, las SSTS/4ª 19-7-1994, R. 2508/93 , 20-1-1999, R, 4308/98 , 21-3-2000, R. 2506/99 , 27-6-2000, R. 798/99 , 29-6-2011, R. 3712/10 , 20-7-2011, R. 4709/10 , 3-10-2011, R. 4223/10 , 11-12-2013, R. 492/13 , 17-3-2014, R. 1904/13 , 17-7-14, R. 3501/14 , 11-11-2014, R. 384/14 y 17-2-2015, R. 811/14 ). En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia (23-10-2013 ), la determinación de los recursos procedentes contra la misma se rigen por lo dispuesto en la LRJS (Ley 36/2011, BOE 11-10-2011), en vigor desde el 11-12-2011 (DF 7ª.1 )'.
El supuesto enjuiciado responde a las características de impugnación del acto administrativo en materia laboral, no comprendido en anteriores apartados del artículo 191.3 g) de la Ley de la Jurisdicción Social, pero en cuantía inferior a 18.000 € por lo que resulta excluido de la posibilidad de recurrir en suplicación frente a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, supuesto a su vez distijnto del regulado en el art. 206.1 de la LJS, referido al límite para recurrir en casación frente a sentencias dictadas en única instancia por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal procede la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a la consignación efectuada el destino legal que corresponda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario , representado y defendido por el letrado D EDUARDO MOZAS GARCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 396/16 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos , en los autos nº 222/16, seguidos a instancia de D. Olegario , contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Ascension , sobre impugnación de actos administrativos.
Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a la consignación efectuada el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

