Sentencia Social Nº 6251/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3239/2014 de 26 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6251/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106264


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8023725

CR

Recurso de Suplicación: 3239/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6251/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo y Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2013 y siendo recurrido/a José (Administrador Concursal), Fondo de Garantia Salarial, Kontrel-Mec, S.L. y Kmec Engineering, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la acción de despido promovida por de Felicisimo y Gustavo frente a Kontrel-Mec SL, Kmec Engineering, SL y el FOGASA, declaro improcedentes los despidos sufridos por los actores con fecha de efectos 9/04/2013 y, en consecuencia, dada la imposibilidad de la readmisión, acuerdo la extinción de las relaciones laborales a fecha de la presente resolución, condenando a las empresas demandadas a abonar solidariamente a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

- Felicisimo : 3.294,06 €

- Gustavo : 3.821,57 €

Asimismo, con estimación de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, condeno a las empresas demandadas a abonar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

- Felicisimo : 3.649,54 €

- Gustavo : 5.425,84 €

Los anteriores importes deben incrementarse en el interés de demora al tipo del 10% aplicable solamente a los conceptos salariales.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran recaer sobre este organismo para el supuesto de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras:

- Felicisimo : 10/04/2012; oficial 1ª; 1.562,51 €

- Gustavo : 10/04/2012; oficial 1ª; 1.812,72 €

(Informes de vida laboral y de bases de cotización; contratos de trabajo y hojas de salario).

SEGUNDO.- Los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con Kontrel-Mec SL hasta el 27/11/2009. Desde el 2/11/2010 hasta el 3/02/2012 y desde el 27/01/2011 hasta el 3/02/2012, el Sr. Felicisimo y el Sr. Gustavo , fueron contratados respectivamente por la ETT Axxon Selecting SL a fin de prestar servicios en la empresa Kontrel-Mec SL, que tenía la condición de usuaria, constando en sus contratos de trabajo que eran celebrados para la raliación de obra o servicio determinado consistente en el traslado y soporte de monteje de diferentes proyectos. En fecha 10/04/2012, la empresa Kontrel-Mec SL celebró con los actores sendos contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción en el que se describen las causas que motivaron la contratación en los siguientes términos: 'traballarà per les tasques de montatge mecànic i posta en marxa maquinària industrial projecte TK1016'. Según se dispuso en los mencionados contratos la duración de los mismos se extendería hasta el 9/07/2012, aunque posteriormente se pactó una prórroga hasta el 9/04/2013 (folios 56 a 72).

TERCERO.- Por medio de sendas cartas de 25/03/2013 la empresa Kontrel-Mec SL comunicó a los actores la finalización de sus contratos de trabajo temporal con efectos de 9/04/2013 (folio 50 y 74).

CUARTO.- Durante la vigencia de los referidos contratos de duración determinada, los trabajadores intervinieron en el montaje de todo tipo de maquinaria, además de la descrita en los contratos de trabajo, incluso de la empresa Kmec Engineering SL (folios 55 y 84).

QUINTO.- La mercantil Kontrel-Mec SL, que se halla en liquidación, tiene como objeto social la fabricación y venta de equipos electrónicos. Hasta su cese el 4/06/2013, el administrador único de Kontrel-Mec SL era Carlos Francisco quien a su vez ostenta la condición de administrador único de Kmec Engineering SL, empresa cuyo objeto social viene constituido por la explotación de un negocio de realización de trabajos, proyectos y prestación de servicios de ingeniería. El domicilio social de ambas mercantiles es el mismo. Además, Kontrel-Mec SL tiene la condición de socio único de Kmec Engineering SL (folios 85 a 92).

SEXTO.- Se ha devengado a favor de Felicisimo y a cargo de las empresas demandadas la suma de 3.649,54 € desglosada en los siguientes conceptos:

- Paga extra Navidad 2012: 1.174,16 €

- Salario marzo 2013: 1.065,18 €

- Finiquito y fin de contrato: 1.410,20 €

Se ha devengado a favor de Gustavo y a cargo de las empresas demandadas la suma de 5.425,84 €, desglosada en los siguientes conceptos:

- Paga extra Navidad 2012: 1.252,28 €

- Salario marzo 2013: 1.725,02 €

- Finiquito y fin de contrato: 1.469,22 €

- Dietas 16/02/2013 a 5/03/2013: 296,05 €

- Dietas 16/01/2013 a 5/02/2013: 683,27 €

SÉPTIMO Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (no controvertido).

Las empresas demandadas han cesado en su actividad (folios 94 y 95).

OCTAVO.- El acto de conciliación previo al procedimiento concluyó sin avenencia (folio 13). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la antiguedad de 2.11,2010 a Felicisimo , y a Gustavo la de 20.9.2011, condenando a las empresas demandadas al pago de las indemnizaciones correspondientes a dicha antiguedad.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero en cuanto a los períodos trabajados por el Sr. Felicisimo en la empresa Kontrel-Mec S.L a través de la empresa de trabajo temporal y a través de la contratación directa por Kontrel-Mec S-L fueron los siguientes: 02/11/2010 a 03/12/2010 ETT AXXON SELECTING SLU. (32 días)

13/12/2010 a 21/01/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (40 días)

24/01/2011 a 25/03/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (61 días)

28/03/2011 a 08/04/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (12 días)

09/05/2011 a 01/07/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (54 días)

04/07/2011 a 12/08/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (40 días)

12/09/2012 a 14/10/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (33 días)

28/11/2011 a 03/02/2012 ETT AXXON SELECTING SLU (68 días)

27/02/2012 a 05/04/2012 ETT AXXON SELECTING SLU (39 días) 10/04/2012 a 09/04/2013 KONTREL-MEC SL (365 días)

El total de días trabajados fue de 744 días, es decir casi 25 meses en un periodo de 29 meses.

b) En cuanto Don. Gustavo la antigüedad en la empresa es de 20/09/2011, ya que estuvo trabajando para Kontrel-Mec SL, primero a través de Axxon Selecting ETT SLU y después contratado directamente por la demandada en los siguientes periodos:

27/01/2011 a 11/03/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (44 días)

06/06/2011 a 01/07/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (26 días)

20/09/2011 a 07/10/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (18 días)

17/10/2011 a 18/11/2011 ETT AXXON SELECTING SLU (33 días)

07/12/2011 a 03/02/2012 ETT AXXON SELECTING SLU (59 días)

01/03/2012 a 05/04/2012 ETT AXXON SELECTING SLU (36 días)

10/04/2012 a 09/04/2013 KONTREL-MEC SL (365 días).

El total de días trabajados fue de 585 días, es decir casi 20 meses dentro de un periodo de 26 meses, por lo que de conformidad con la documental que consta en los folios 37,58,y el art 15.5 del ET , proponiendo la siguiente redacción:'Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas demandadas con la siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras:

- Felicisimo : 2/11/2010; oficial 1 a 1.562,51.- euros - Gustavo : 20/09/2011, oficial la, 1.812,72.euros. (Informes de vida laboral y de bases de cotización; contratos de trabajo y hojas de salario).

Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.

b).-Del hecho probado segundo en relación con la documental que obra en los folios 37, 58, 6 y 26, proponiendo la siguiente redacción:'Los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con Kontrel-Mec SL hasta el 27/11/2009.

Desde el 2/11/2010 hasta el 5/04/2012 y desde el 20/09/2011 hasta el 5/04/2022, el Sr. Felicisimo y el Sr. Gustavo , fueron contratados respectivamente por la ETT AXXON SELECTING SL a fin de prestar servicios en la empresa Kontrel-Mec SL, que tenía la condición de usuaria, constando en sus contratos de trabajo eran celebrados para la realización de obra o servicio determinado consistente en el traslado y soporte de montaje de diferentes proyectos.

En fecha 10/04/2012, la empresa Kontrel-Mec SL celebro con los actores sendos contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción en el que se describen las causas que motivaron la contratación en los siguientes términos: 'Treballarà per les tasques de montatge mecànic i posta en marxa maquinària industrial projectes TK 1016' Según se dispuso en los mencionados contratos la duración de los mismos se extendería hasta el 9/07/2012, aunque posteriormente se pactó una prórroga hasta 9/04/2013.'

Estimamos la revisión del hecho probado segundo al deducirse de la documental citada.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 15.5 del ET en relación con el actor Felicisimo .

La justificación del mismo lo basa en que el actor Sr. Felicisimo la antiguedad es la de 2.11.2010 ya que ha estado trabajando en la empresa durante más de 24 meses dentro del período de 30 meses por lo que se cumple el art 15.5 del ET .

El Sr. Gustavo no llega a los 24 meses del art 15.4 del ET , pero ha de reconocerse la antiguedad de 20.09.2011 pues entre los 5 últimos contratos no existió una paralización superior a 20 días hábiles.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento con la excepción del hecho probado primero y segundo que ha sido revisado en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

TERCERO.-El art. 15.5 del ET ,establece lo siguiente:Duración del contrato . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

CUARTO.-En relación con el actor Sr. Felicisimo como indica en el recurso de suplicación,se produce la infracción del art 15.5 del ET , ya que ha quedado acreditado que la relación laboral finaliza con la empresa ETT AXXON SELCTING S.L, el 5 de abril de 2012, al haber sido revisado el hecho probado segundo en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y suscribe a los 5 días después el 10 de abril de 2012 , otro contrato con la empresa KONTREL- MEC S-L,por lo que cabe concluir que ha prestado servicios durante más de 24 meses en un período de 30 meses, como así se deduce de la revisión del hecho probado primero, y la relación de contratos que ha suscrito el citado actor, que se mencionan en el mismo, y en consecuencia de conformidad con el art 15.5 del ET , la antiguedad que reclama de 2.11.2010 es ajustada a derecho.

Lo que determina la estimación del recurso de suplicación en los términos que lo formula el actor Sr, Felicisimo y la revocación parcial de la sentencia de instancia que lleva consigo la condena a una superior indemnización en la declaración de improcedencia del despido que ha establecido la sentencia de instancia, y que asciende a 5.148 euros.

Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con este actor.

QUINTO.-El recurso de suplicación que formula el actor Sr. Gustavo donde reconoce que no es de aplicación el art 15.5 del ET , ya que no llega a los 24 meses de trabajo que exige el citado art,por lo que no es de aplicación, pero reclama la antiguedad de 20 de septiembre de 2011 ya que en los últimos cinco contratos no existió una paralización superior a 20 días hábiles.

Es ajustado a derecho estimar el recurso de suplicación en los términos que lo formula ya que la antiguedad que reclama el citado actor, teniendo en cuenta los períodos de interrupción entre los últimos cinco contratos de trabajo que ha suscrito que se han citado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia al revisar el hecho probado primero y que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, es por lo que no se puede considerar como no existente el vinculo contractual.

SEXTO.-Ya que la jurisprudencia en relación con la unidad esencial del vínculo laboral que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentenciaTribunal Supremo ( Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 12 julio 2010 .RJ20106803.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 ..... Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4492) (rec. 3265/2001 )'.La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación.

SÉPTIMO.-Lo que determina la revocación parcial de la sentencia de instancia y se reconoce la antiguedad de 20 de septiembre de 2011 ,con la indemnización en la declaración de improcedencia del despido que ha establecido la sentencia de instancia que asciende a 3.260 euros, cantidad inferior a la que se menciona en la sentencia de instancia ya que se produce un error aritmético en el cálculo de la misma,teniendo en cuenta la antiguedad que se le reconoció en la sentencia de instancia.

Confirmando el resto de la sentencia de instancia en cuanto a este actor en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Felicisimo , y Gustavo , contra la sentencia del juzgado social 1 de GIRONA, autos 440/2013 de fecha 19 de febrero de 2014,seguidos a instancia de Felicisimo , y Gustavo ,contra KONTREL- MEC, S.L, KMEC ENGINEERING, S.L,FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y José , administrador concursal de la empresa ANTONIO RIERA CASADEVALL,sobre despido,debermos de revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y por ello reconocemos Felicisimo la antiguedad de 2.11.2010, y la antiguedad a Gustavo de 20.09.2011, y debemos de condenar y condenamos de forma solidaria a KONTREL- MEC, S.L, KMEC ENGINEERING, S.L al pago de la la indemnización por despido improcedente que asciende a 5.148 euros para Felicisimo , y para Gustavo , que asciende a 3.260 euros.

Confirmando el resto de la resolución citada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.