Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 6252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5032/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6252/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105433
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029348
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 25 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6252/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Cryolite, S.A.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20.02.2006 dictada en el procedimiento nº 700/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Serafin , Jose Manuel y Jose Augusto . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.02.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. CRYOLITE SAL contra INSS, TGSS, Serafin , ADMINISTRADORES CONCURSALES, en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de fecha 23.5.2005 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado en fecha 28.12.2004, fijando el recargo en el 30%.
SEGUNDO.- El trabajador Serafin , fundidor, con antigüedad desde 1.3.1996, sufrió accidente de trabajo en fecha 28.12.2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa CRYOLITE SAL, dedicada a la fabricación de piezas metálicas. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT. Hubo parte de accidente calificado de grave.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo visitó el centro el 15.2.2005. El accidente sucedió cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo habitual en la máquina de moldear. Esta máquina funciona del siguiente modo. Se coloca el aluminio fundido en el interior de molde y se oprime el botón del temporizador que tiene una duración de 197 segundos para que el aluminio se solidifique y forme la pieza. Posteriormente la pieza cae por una rampa y el trabajador la coge con la ayuda de unas pinzas metálicas. El molde se abre y se cierra periódicamente. El trabajador estaba haciendo esta operación en el momento del accidente. Al bajar una pieza se quedó arriba de la rampa y a pesar de que el trabajador podía acceder a la misma desde abajo y sin necesidad de introducir la mano entre la parte fija y la parte móvil de la máquina, intentó coger la pieza desde este punto. Mientras, el molde se abrió atrapándole la mano izquierda entre el molde en movimiento y la parte fija de la máquina, quedándose trabado el molde en este punto. El trabajador sufrió amputación traumática de parte de la mano izquierda.
CUARTO.- El procedimiento correcto es acceder a la pieza desde la parte baja de la máquina al no encontrarse la abertura protegida de ninguna forma. Muchas veces se accede a la pieza por la apertura que queda ente el molde y la parte fija de la máquina. No se puede controlar manualmente la abertura y el cierre del molde. Es habitual que por parte de los trabajadores se introduzcan la mano voluntaria o involuntariamente para acceder a la zona de peligro.
QUINTO.- El riesgo se encuentra en la evaluación de riesgos. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos. La empresa procedió a la investigación interna del accidente, señalando como causa del mismo la imprudencia y la confianza del trabajador que estaba haciendo la función desde hacía muchos años.
SEXTO.- Se ha impuesto a la empresa una sanción de 30.050,62 euros.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada " Serafin " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que impuso el 30% de recargo a la empresa demandante por falta de medidas de seguridad a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 123.1 LGSS .
La sentencia impuso el recargo por estimar que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa al no proteger la zona peligrosa de acceso a la máquina, entre la parte fija de la misma y la parte móvil del molde que de forma periódica se abre y cierra para recibir y posteriormente moldear durante un tiempo determinado aluminio fundido. El trabajador pretendió desatascar una pieza ya elaborada que no había bajado desde el molde, introduciendo la mano entre la parte fija y la móvil, de manera que sufrió amputación traumática de parte de la mano izquierda.
SEGUNDO.- La empresa recurre en suplicación al amparo del art. 191 c) LPL denunciando en sustancia la infracción del art. 123.1 LGSS , al entender que no se cumplen los requisitos necesarios para atribuir a la actuación de la empresa el resultado del accidente, que en definitiva alega se debió a que el trabajador actuó indebidamente al introducir la mano entre la parte fija y la móvil de la máquina, cuando el método correcto de actuación, según reconoce la sentencia en el hecho 4º, es acceder a la pieza desde la parte baja de la máquina, al no encontrarse la abertura protegida de ninguna forma.
Conforme al art. 123.1 LGSS las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo se aumentarán de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas que carezcan de los mecanismos de prevención reglamentarios. La doctrina de la Sala (SSTSJ Cataluña dictadas en rec.10037/04, 3340/06 , entre muchas) ha interpretado constantemente este precepto en el sentido de exigir para la imposición del recargo la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) la existencia de una infracción empresarial en materia de medidas de seguridad; con infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.
La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro" (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo,el empresario adoptará las medidas necesarias para que "sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos". Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que "si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos" (art. 16.2 b LPRL ).
b) la lesión constitutiva del accidente
c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo (STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).
d) no ruptura de la relación de causalidad por concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, que exceda de las distracciones del trabajador o de los parámetros ordinarios de una imprudencia meramente profesional, derivada de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo proporciona. Así, conforme al art. 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
TERCERO.- En el presente caso tales requisitos concurren, pues el art. 3 del RD 1215/1997, en relación a su anexo I, apartado 1 punto 8, exige que los elementos móviles de un equipo de trabajo que puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico habrán de ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas. Esto es precisamente lo que no se hizo en el presente caso, en que no se protegió el acceso a la zona de unión de la parte fija y la móvil de la máquina, en la que además consta probado que es habitual que por parte de los trabajadores se introduzca la mano voluntaria o involuntariamente para acceder a la zona de peligro, y que muchas veces se accede a la pieza por la apertura que queda entre el molde y la parte fija de la máquina (hecho probado 4º). Es incontestable pues que la empresa incumplió su deber de seguridad al no proteger adecuadamente la zona de forma que resulte inaccesible.
No existe en el presente caso imprudencia temeraria, si como acaba de decirse era habitual en la empresa la realización de tales maniobras para desatascar la máquina, lo que debía de saberse por la empresa y haberse evitado mediante el adecuado cumplimiento del deber de vigilancia de procedimientos habituales y permanentes, -que exceden ampliamente de un inexigible deber de vigilancia concreta y permanente de todos los actos de los trabajadores- y de evitación de los riesgos en el origen (art. 15.1 ley de Prevención ).
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 ?, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cryolite, S.A.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20.02.2006 dictada en el procedimiento nº 700/2005, seguido a instancia del recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Serafin , y los administradores concursales Jose Manuel y Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 ?.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

