Sentencia Social Nº 6252/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 6252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3764/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6252/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106174

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, sobre despido. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador, al no existir causa legal de finalización del último contrato suscrito y el reconocimiento del carácter fijo discontinuo de la relación laboral, computando como período de efectiva prestación de servicios a efectos del cálculo indemnizatorio los de trabajo efectivo, dado que no puede justificarse la celebración de contratos eventuales sin causa, por lo que éstos han sido correctamente declarados fraudulentos, teniendo en cuenta además la normativa sobre los contratos fijos discontinuos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023097

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6252/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2007 y siendo recurrido/a GROUNDFORCE UTE Barcelona, Marcelino y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo les excepcions de manca d'acció i de manca de legitimació pasiva oposades per Groundforce UTE Barcelona.- Estimo la pretensió subsidiària de la demanda presentada per Marcelino en contra de l'empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. i GROUNDFORCE UTE BARCELONA, en reclamació per acomiadament i declaro la improcedència de l'acomiadament del demandant efectuat amb efectes de 17-06-07 i condemno l'empresa Iberia Lineas Aéreas de España S.A. a que opti entre readmetre el treballador en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, l'indemnitzi en la quantia de 4.381,87 euros (112,5 dies a raó de 38,95 euros) amb pagament de salaris de tramitació des de l'acomiadament fins a la notificació de la sentència per import del salari diari, amb absolució de Groundforce UTE Barcelona".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandant Marcelino amb DNI núm. NUM000 , ha prestat serveis per compte de la demandada amb data del primer contracte de 1.04.03, categoria professional de Agente de Servicios Auxiliares i salari mensual de 1.168,60 euros (38,95 euros dia) amb prorrata de pagues extraordinaries. (sense controversia)

2.- La relació entre les parts s'ha instrumentat mitjançant contractes eventuals per circumstancies de la producció següents: De 1.04.03 a 30.09.03; de 6.04.04 a 5.10.04; de 15.04.05 a 14.10.05 i de 18.06.06 a 17.06.07. (sense controversia)

3.- El treballador realitzava sempre les mateixes funcions, prestant serveis en llocs de treball que es cobreixen de forma rotatòria amb els treballadors de la borsa de treball existent a l'Aeroport de Barcelona, mitjançant contractes temporals, habitualment amb una periodicitat de sis mesos. La decisió sobre el número de treballadors de la borsa de treball que han de passar a contractats indefinits en cada una de les delegacions de Iberia es pren pel comitè inter-centres i l'empresa, que es la que finalment decideix sobre quins treballadors de la borsa de treball son contractats amb contracte laboral indefinit.

4.- El demandant no ostenta ni ha ostentat el darrer any la condició de representant unitari ni sindical dels treballadors de l'empresa. (sense controvèrsia)

5.- La demandada va comunicar al treballador l'extinció del contracte de treball amb efectes del dia 17.06.07.

6.- El treballador havia presentat demanda de reconeixement de dret que va recaure en el Jutjat Social 4 de Barcelona (autos 196/07) en sol.licitud de reconeixement de la condició de treballador fix. El procediment va finalitzar per sentencia de 6.06.07 que declara el caràcter indefinit fix discontinu de la relació laboral i antiguitat a l'empresa de 1.04.03. No consta la fermesa de la sentencia. (folis núm. 6 a 9.)

7.- A partir del dia 23.02.07 la co-demandada Groundforce UTE Barcelona , formada per les societats Iberia Lineas Aéreas de España S.A., Globalia Handling S.A.E., i SPdH - Serviços Portugueses de Handling S.A., es la sucesora de l'activitat de "handling" que realitzava Iberia fins aquella data, passant a dependre el treballador operativament de la citada companyia fins a la data de l'extinció de la relació laboral. ( foli núm. 48 i sense controversia)

8.- El dia 25.07.07 es va a celebrar al S. C.I.M. del Departament de Treball, Indústria Comerç i Turisme de la Generalitat, la conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença, havent presentat la papereta el 5.07.07.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia condenando exclusivamente a la codemandada Iberia a soportar las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la referida codemandada que dedica el único motivo de recurso con amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 15-8 del ET y 43 del XVI Convenio Colectivo de Iberia.

Del inalterado e incombatido relato fáctico de la sentencia se desprende que el actor prestó servicios para la demandada a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción en la fechas siguientes de 1/4/ 03 a 30/9/03 , de 6/04/04 a 5 /10 /04 , de 15/4/05 a 14/10/05 y de 18/06/06 a 17/06/07, realizando siempre las mismas funciones .

El referido trabajador presentó demanda de reconocimiento de derecho ante el Juzgado de los social 4 de Barcelona que dictó sentencia de 6 de Junio de 2007 reconociendo al demandante la condición de trabajador fijo discontinuo con antigüedad de 1/4 / 03. No consta la firmeza de dicha sentencia.

Dos son las cuestiones que se atacan en el recurso de suplicación a) el carácter fraudulento de la contratación y b) la naturaleza propia de fijo discontinuo de la relación que mantiene el demandante con la recurrente.

"Por lo que se refiere al primer punto discutido el Art. 43 del Convenio Colectivo de Iberia señala bajo el epígrafe de SELECCIÓN que " A excepción del colectivo de GSGT la selección previa de nuevos trabajadores se realizará, se realizará mediante los procedimientos comúnmente establecidos ( a través del INEM ,empresas especializadas ,etc. )

La Dirección de la compañía informará, con la necesaria antelación a la Comisión para el seguimiento del empleo sobre las condiciones que ha de reunir el personal para su posible contratación temporal en Iberia .Cuándo las necesidades del servicio así lo requieran, la Compañía llamará de nuevo a prestar servicios al personal que ya estuvo contratado temporalmente, siempre que reúna los requisitos precisos para el desempeño del puesto de trabajo.

Al ser la experiencia y el conocimiento adquirido en un destino concreto un factor diferencial para el desarrollo de un puesto de trabajo específico se confeccionaran tantas relaciones del personal contratado temporal, por grupos laborales, como sean necesarias por Direcciones a nivel local y a tenor de lo expuesto, incluso a nivel de unidad y el orden de las mismas vendrá dado en cada momento , por el tiempo efectivamente trabajado en esa dirección o unidad específica ,sin que este orden signifique derecho preferente alguno ni obligación de proceder a su llamamiento ".

Como se ha dicho la modalidad contractual utilizada por la empresa demandada es la de contratación eventual. Respecto a ella la Sala viene diciendo con reiteración, que el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el Art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º ET , se contempla en su párrafo b), la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción. Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación.

No existe en autos la menor justificación de que hubiera en la empresa una situación de emergencia en cuanto al volumen de actividad que obligara a acudir a esta excepcional modalidad contractual de duración determinada de suerte que no acreditada la causa de temporalidad, la relación ha de reputarse indefinida por aplicación del art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores

Se argumenta que en este caso la actuación de la empresa encuentra su apoyo en lo previsto en el Art. 43 del Convenio Colectivo aplicable que antes hemos transcrito Pero el acomodar la conducta empresarial en materia de contratación de modo casi literal a lo dispuesto en la norma convencional no supone por si solo que la causa de temporalidad que la causa de la contratación eventual exista o sea licita. En este caso la empresa no ha hecho el menor esfuerzo por justificar una necesidad excepcional durante un periodo concreto y la necesidad de causa de temporalidad para que la contratación determinada se lícita no puede sustituirse por el redactado de un convenio colectivo. Admitir lo contrario sería tanto como alterar el orden de prelación de fuentes en el derecho del trabajo tal como aparece expuesto en el Art. 3 del ET y la necesidad de la sumisión de los pactos convencionales a la Ley que proclama el Art. 85 del ET y en el que se exige que tales pactos se concluyan dentro del respeto a las leyes.

En definitiva la normativa convencional que se aduce no puede justificar la celebración de contratos eventuales sin causa, por lo que estos han sido correctamente declarados fraudulentos, ni permite eludir la normativa sobre fijos discontinuos cuestión de la que trataremos a continuación.

SEGUNDO.- Se ha dicho que el Juzgado de lo social 4 de Barcelona dictó sentencia de 6 de Junio de 2007 reconociendo al demandante la condición de trabajador fijo discontinuo con antigüedad de 1/4 / 03 y que no consta la firmeza de dicha sentencia. Pero dada la secuencia de la contratación temporal que aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia ha de llegarse a la conclusión de que lo dispuesto en el Art. 8 del ET es plenamente aplicable aquí pues aparecen una serie de contratos que por la falta de causa de temporalidad han de ser declarados fraudulentos y por lo tanto indefinidos, para realizar trabajos que tienen el carácter de fijos discontinuos y no se repiten en fechas ciertas , dentro del volumen normal de actividad de la empresa .

Así pues la declaración de improcedencia del despido al no existir causa legal de finalización del último contrato suscrito y el reconocimiento del carácter fijo-discontinuo de la relación laboral ha de mantenerse con las consecuencias legales que se reconocen en la sentencia recurrida computando como periodo de efectiva prestación de servicios a efectos del cálculo indemnizatorio los de trabajo efectivo que ascienden a 30 meses.

Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de 28 de Enero de 2008 dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 543/07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Marcelino contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Groundforce UTE Barcelona y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 €. Firme que sea esta resolución dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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