Sentencia Social Nº 6254/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 6254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2783/2006 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6254/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106687

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11092

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro clínico que presenta el recurrente para fundar la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido, no presenta entidad suficiente como para suponer una repercusión en su capacidad laboral capaz de disminuirla o anularla por completo. Las dolencias que aquejan al actor como derivadas de accidente de trabajo son fundamentalmente las mismas que sirvieron de base para la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que las derivadas de enfermedad común constituyan, a su vez, grado alguno de incapacidad, por todo lo cual, no se admite la pretendida agravación de las lesiones reconocidas por la resolución administrativa inicial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021955

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6254/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2005 y siendo recurrido/a Mutua Universal - Mugenat-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Casimiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y Casimiro en reclamación de REVISIÓN DE GRADO POR AGRAVACIÓN- DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, RECONOCIDA PARCIAL POR LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D.. Ernesto , con DNI núm. NUM000 , nacido el 04-07-1944, afiliado en el régimen general, con núm. de la S.S. 08/0, habiéndosele reconocido por Resolución del INSS de fecha 18-02-1975 una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo de fecha 08-03-1974 para su profesión habitual de Oficial 1ª Construcción, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de la Base Reguladora de Euros mes, declarando responsable de su pago a la MUTUA UNIVERSAL que cubría la contingencia de accidentes de trabajo de la empresa Casimiro , donde prestaba sus servicios el actor a la fecha del accidente de trabajo

SEGUNDO.- Las dolencias en que basó la Resolución del INSS el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, fueron las siguientes: "AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA 2ª y 3ª FALANGE DEL DEDO MEDIO Y ANULAR MANO IZQUIERDA. ANQUILOSIS DE LA 2ª INTERFALÁNGICA ÍNDICE IZQUIERDO".

TERCERO.- Que el actor solicitó en fecha 19-01-2005 la revisión del grado de incapacidad, interesando le declarasen afecto a incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo; iniciado expediente de revisión se dictó informe médico por el CRAM de fecha 18 de Febrero de 2005 con el siguiente diagnostico "AMPUTACIÓN 2ª y 3ª FALANGES DEL 3° Y 4° DEDOS MANO IZQUIERDA. ANQUILOSIS INTERFALÁNGICA 2° DEDO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL DISLIPEMIA. TEMBLOR ESENCIA ATÍPICO QUE NO REQUIERE TRATAMIENTO. HEMORROIDES".

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 17-03-2005 por la que se denegaba al actor dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causó la declaración de Incapacidad Permanente Parcial.

Contra dicha, resolución interpuso la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el día 20-05-2005, no constando en Autos resolución expresa de la Entidad Gestora que resuelva dicha Reclamación.

QUINTO.- Que se solicita por el actor la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total en vez de la Parcial que tiene reconocida, todas ellas derivadas de Accidente de Trabajo de fecha 08-03- 74, y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% o del 75% de su Base Reguladora.

SEXTO.- La base reguladora de dichas prestaciones es la de 94,5 Euros/mes mas mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 18-03-05; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor en la actualidad esta afecto a las siguientes dolencias: derivada de Accidente de Trabajo de 08-03-74 conforme al CRAM AMPUTACIÓN 2ª Y 3ª FALANGES DEL 3° Y 4° DEDOS MANO IZQUIERDA. ANQUILOSIS INTERFALÁNGICA 2° DEDO MANO IZQUIERDA. Derivada de Enfermedad Común: HIPERTENSIÓN ARTERIAL. DISLIPEMIA. TEMBLOR ESENCIAL ATÍPICO EN LAS MANOS (EN ALGUNA OCASIÓN informe folio 31) QUE NO REQUIERE TRATAMIENTO. HEMORROIDES informe CRAM, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO SIN MEDICACIÓN Y SIN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO conforme informe a los folios 77 a 82."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivados ambos grados de accidente de trabajo, por agravación de las lesiones reconocidas por resolución administrativa de 18.02.75 por la que se le reconoció una incapacidad permanente parcial, interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, con finalidad de examinar el derecho sustantivo aplicado denunciando la infracción del artículo 137. 5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social .

Son lesiones derivadas de accidente de trabajo que padece el actor, de profesión Oficial 1ª de la construcción, según se hace constar en el hecho probado séptimo de la sentencia las siguientes: "amputación 2ª y 3ª falanges del 3º y 4º dedos de la mano izquierda; anquilosis interfalángica 2º dedo mano izquierda". El resto de las lesiones o patologías que padece el actor son derivadas de enfermedad común y son las siguientes: "hipertensión arterial; dislipemia; temblor esencial atípico en las manos (en alguna ocasión) que no requiere tratamiento; hemorroides y síndrome ansioso depresivo en medicación y sin tratamiento psquiátrico".

SEGUNDO.- Solicita el recurrente el reconocimiento de la prestación y grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión de Oficial 1ª de la construcción.

A tal efecto, ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros. En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar. La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse, no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación (STS de 12.02.89 ).

En el presente caso las dolencias que aquejan al actor como derivadas de accidente de trabajo, y que constan descritas en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia son fundamentalmente las mismas que sirvieron de base para la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª de la construcción y que se recogen en el segundo de los hechos probados, sin que las derivadas de enfermedad común constituyan, a su vez, grado alguno de incapacidad, motivo por el cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Ernesto contra la Sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 527/05 , seguidos en virtud de demanda formulada por el actor, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal -MUGENAT-, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la empresa Casimiro y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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