Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4078/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6256/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106308
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002321
EBO
Recurso de Suplicación: 4078/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6256/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad , Bibiana , Luisa , Adelina , Gregoria , Verónica , Enma , Rosalia , Pedro Enrique y Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2015 y siendo recurrido/a IDC Salud Clínica del Pilar, S.L., Comité de Empresa de IDC Salud Clínica del Pilar, S.L., Unió General de Tereballadors de Catalunya (UGT) y CCOO, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Piedad , Bibiana , Luisa , Adelina , Gregoria , Verónica , Enma , Rosalia , Pedro Enrique y Domingo contra IDC SALUD CLÍNICA DEL PILAR S.L.U., COMITE EMPRESA IDC SALUD CLINICA, CCOO, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL y UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT) por considerarse plenamente ajustado a derecho el procedimiento de consulta y modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de la presente acción'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- No son controvertidas entre las partes las condiciones laborales de los demandantes con la entidad IDC Salud Cliica del Pilar S.L.
Piedad , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche A, planta cuarta nueva.
Bibiana , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Auxiliar de Clínica, turno noche B, planta cuarta nueva.
Luisa , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche A, UCI.
Adelina , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche B, UCI.
Gregoria , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche A, planta cuarta antigua.
Verónica , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche A, UCI.
Enma , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermera, turno noche A, UCI.
Rosalia , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Auxiliar de Clínica, turno noche A, UCI.
Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Auxiliar de Clínica, turno noche B, planta tercera antigua.
Domingo , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, categoria profesional de Enfermero, turno noche A, Urgencias.
SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación lo constituye el Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Análisis Clínicos de Cataluña, 2012 a 2013.
(no controvertido).
TERCERO.- La entidad IDC Salud Clínica del Pilar adquirió la Clínica del Pilar en el procedimiento de concurso voluntario en el que estaba incursa la anterior propietaria Centre Cardiovascular Sant Jordi S.A., adjudicación que se efectuó mediante auto de 19 de diciembre de 2013 con fecha de efectos de 1 de febrero de 2014.
(no controvertido entre las partes y testifical del Sr. Salvador ).
En fecha 16 de junio de 2014 se firmó entre la entidad IDC Salud Clínica del Pilar un acuerdo sobre la creación de una bolsa de objetivos variables para el año 2014 en el que en la manifestación segunda se establece que la entidad adjudicataria se compromete al mantenimiento de las condiciones económicas que se venían percibiendo efectivamente durante el año 2013 que no tenga caracter excepcional, sin contemplar disminuciones retributivas, garantizando el pago de la paga extra de 2013, sin la reducción pactada en el acuerdo de 25 de abril de 2012.
(documento número 5 del ramo de prueba de IDC Salud).
CUARTO.- Por la entidad codemandad IDC Salud Clinica del Pilar S.L. se inició en noviembre de 2014 proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en la memoria explicativa de las causas figura que la entidad demandada pretende (página 4):
.- La existencia de un solo modelo eliminándose la dualidad entre 'A' y 'B' aora existente en muchos casos con el fin de optimizar recursos.
.- Eliminar el solape
.- Disminuir la jornada diaria hasta las 6,90 horas de lunes a domingo y hacer el turno de noche de 10:20 en lugar de los 10:16 actuales.
.- Eliminar todos los horarios existentes que no respeten el modelo único que se pretende. Se ha de explicar que esta medida afecta a todas las personas que tienen un horario 'especial' al que no se había hecho referencia aún al describir los modelos 'A' y 'B'. A título de ejemplo hay personas que prestan servicios coo camillero de urgencias y personas que, también como ejemplo, prestan servicios como Enfermera o Auxiliar de Hospitalización o consultas en horarios diferentes a los descritos. La idea es clara es que desaparece todo horario diferente al modelo unificado que implantamos.
.- Garantizar el cumplimiento de los descansos semanales.
.- Mejorar la condición familiar siendo que ya no habrá periodos de trabajo de 12 días.
.- Garantizar el cumplimiento de la jornada anual haciendo desaparecer la condición más beneficiosa que disfrutan algunos trabajadores según la cual disponen de 14 festivos que restan jornada aunque éstos coincidan en descanso semanal, vacaciones o de baja médica.
.- Disminución de los excesos de jornada de manera significativa con la baja de coberturas que ello implica.
(documento número 1 del ramo de prueba de la entidad demandada IDC Salud Clinica del Pila SL y de la parte actora).
QUINTO.- En relación a la problemática de los 14 festivos que restan jornada aunque éstos coincidan en descanso semanal, vacaciones o de baja médica en la memoria se manifiesta lo siguiente en la página 7:
'La existencia de una condición más beneficiosa por la cual se garantiza el disfrute de 14 festivos que resten jornada supone que la empresa ha de asumir un coste de sustitución y, además, la ruptura de los equipos multidisciplinarios además de realizar menor jornada que la abona de manera efectiva.
Mantener esa situación no es solo un agravio al resto de la plantilla sino que genera importantes disfunciones: tenemos que llevar a cabo una cobertura externe con el doble coste del substituto y la persona que descansa que ve reducida su jornada anual. Ello merma nuestras posibilidades organizativas y nos obliga a un ruptura del personal del equipo que disminuye la calidad del servicio.
En relación al personal de quirófano, la recuperación de estas horas nos permite disminuir el número de horas en exceso que genera este servicio dadas sus especiales circunstancias. Además, se podría ampliar la rueda de fines de semana mejorando la conciliación familiar del colectivo implicado'.
(documento número 1 del ramo de prueba de la entidad demandada IDC Salud Clinica del Pila SL y de la parte actora).
SEXTO.- Por el Comite de Empresa de IDC SALUD, en fecha 26 de noviembre de 2014 en relación a la memoria explicativa se manifiesta:
1.- Que considera correcta la decisión de la empresa de optimizar recursos creando un único modelo de calendario.
2.- Que no admite la eliminación del solape entre turnos.
3.- No acepta la modificación de la jornada diaria, ya que considera que el exceso de tiempo que se genera sí que es productivo y que al paciente siempre se le ha dado una cobertura integral.
4.- Considera positivo, el hecho que se reduzcan los periodos de trabajo a un máximo de 7 días, aunque recuerda que no siempre se trabajan periodos de 12 días seguidos y que esa circunstancia sucedía 2 meses al año.
Por último considera que la empresa se aleja del marco de la conciliación familiar, ya que no permite disponer de ningún fía (fuera de los estipulados en convenio) para cualquier asunto familiar que pueda surgir a lo largo de todo el año.
Además considera imprescindible la aplicación del RD 664/97 por el que se establece la necesidad de que el trabajador disponga dentro de su jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comina y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo y así quede reflejado en el calendario laboral.
(documento número 19 del ramo de prueba de IDC Salud).
SEPTIMO.- El Periodo de consultas se inició mediante reunión del día 26 de noviembre de 2014, en la que se negoció:
.- La parte social insiste en que ha de mantenerse el solape horario.
.- La empresa puede entrar en trabajar más días seguidos y insiste en que para que la noche cuadre se ha de estar a 10'20 y ofrece: mejorar precio festivo y permitir que cada persona ueda elegir (preferentemente en fun de semana) un par de días de fiesta.
.- La parte social insiste en mantener el solape para todos y pregunta si la empresa aceptaría a dar algún día cambio de quitar el solape. La empresa acepta mirarlo.
En esa misma acta la parte social aporta una respuesta a la que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior y además se acuerda que:
.- La empresa aportará calendarios del año 2015.
.- Las partes reflexionaran sobre el solpe.
.- Las partes valoraran si a cambio de calendarizar toda la jornada se puede mejorar precio.
.- Las partes valoraran dar algún día como contrapartida al solape.
La parte social pide también ue la empresa valore que puedan ser 7 horas.
(documento número 2 ramo de prueba actora e IDC salud).
OCTAVO.- La segunda de las reuniones del periodo de consulta de efectuó el 3 de diciembre de 2014 y en ella la empresa plantea una nueva propuesta (supeditada a un acuerdo porque si no hay acuerdo aplicaría el convenio).
Además en relación al tema de la noche la empresa plantea que en la noche se trabajan las horas de calendario (1714) y todos los festivos que trabaja de su jornada (7, 8, 0 10 por ejemplo), además del precio ordinario se le paga un precio por encima de convenio. Actualmente, además, a algunos se les consideran los días no trabajados como jornada efectiva.
La empresa quiera escuchar alguna alternativa y no puede aceptar que un día no trabajado sea jornada y además manifiesta que si el problema es coste ofrece que se le haga una propuesta que sin variar el iporte total de la bolsa haga un reparto diferente.
Por la parte social hace la siguiente propuesta: Presenta un calendario 7/7/10 sin solape. La noche llegaría con 4 días de contrapartida y Explican los calendarios que se adjuntan al acta.
La empresa podría plantear 2 días de contrapartida para todos por quitar el solape que podría afectar incluso a las que no lo tienen (auxiliares).
Y por último la empresa ofrece una propuesta global que consite:
1.- 6,90/10,20 con 21 días de contrapartida para todos que tendrán carácter de día efectivamente trabajado.
2.- En turno diurno todo trabajador tendrá en calendario 7 festivos trabajados y 7 de disfrute. En el caso de que se genere exceso de jornada en calanedario el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual de festivo o disfrutar el exceso de jornada.
3.- Desaparece la condición más beneficiosa que un día no trabajado pueda ser considerado como jornada efectiva.
4.- En la noche no se genera exceso de jornada. Desaparece el exceso de jornada que se abona actualmente.
La parte social solicita una cláusula de volver a condiciones anteriores si hubiera una sentencia que inaplicara total o parcialmente un pacto en el 41.
(documento número 3 del ramo de prueba de las demandantes y de IDC Salud).
NOVENO.- La tercera de las reuniones se celebró en fecha 10 de diciembre de 2014, en esa reunión la empresa realizó una propuesta inicial en la que se propone en relación al turno diurno y nocturno la desaparición de cualquier condición 'mas beneficiosa' con expresa referencia a los festivos guardados.
En el momento de la propuesta inicial por la parte social se manifiesta que solo tienen dos discrepancias con la propuesta:
Que sean turnos de 7/7/10.
Solape de 10 minutos para enfermeras y auxiliares.
Además la parte social indica que antes de aceptar ninguna propuesta quiere preguntar la opinión de los trabajadores.
La empresa solicita un receso y después de analizar el tema y para intentar hacer un esfuerzo presenta una propuesta final, condicionada a un acuerdo y sobre la que se pide un pronunciamiento.
En esa propuesta final y en relación a los festivos, descansos guardados y condiciones más beneficiosas se manifiesta para el turno diurno y nocturno que desaparece cualquier condición más beneficiosa existente (incluidos los denominados 'festivos guardados').
Además se establece una extensión e las condiciones salariales 'ad personam' a quienes prestaban servicios antes del 2001 y por otra parte en materia de solapamiento se establece en 6 minutos de solapamiento entre turnos para enfermeras y auxiliares de enfermería.
Por último se incluye una cláusula de retorno de las condiciones anteriores si existe pronunciamiento judicial en relación a las condiciones más beneficiosas.
Por la parte social se manifiesta que preguntará sobre la propuesta de la empresa a los trabajadores y el día 15 de diciembre comunicará por escrito a la empresa si acepta o no la propuesta.
(documentos números 4 del ramo de prueba de los demandantes y de IDC Salud).
DECIMO.- Tras realizarse las asambleas con los trabajadores los 7 representantes del comité de empresa del Sindicato Comisiones Obreras aceptaron las condiciones que constan en el acta de la reunión mantenida el día 10 de diciembre de 2014, por estar autorizados por las asambleas de trabajadores.
(documento número 17 del ramo de prueba de IDC Salud y numero 1 del ramo de prueba del Comite de Empresa y CCOO).
UNDECIMO.- Por los cuatro miembros del comité de Empresa del sindicato UGT después de analizar la propuesta de acuerdo, se manifestó que no firmarían el documento final del día 10 de diciembre de 2014 propuesto por la empresa.
(documento número 18 del ramo de prueba de IDC Salud y número 2 del ramo de prueba del Comité de Empresa y CCOO).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Reiteran los recurrentes la nulidad (o subsidiaria injustificación) de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la empresa ('referida a la eliminación de los festivos guardados') a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del décimo hecho probado de la sentencia (para que se suprima de su texto la judicial referencia a que la aceptación de las nuevas condiciones por parte del sindicato CCOO se produjo tras ser 'autorizados por las asambleas de trabajadores'; ofreciendo el texto alternativo que se da por reproducido), a la que pretende añadir dos nuevos hechos acreditativos de que el 'censo actual de la plantilla de IDC Salud Clinica del Pilar a 1 de febrero de 2015 es de 400 trabajadores', no habiendo aportado el empleador 'el censo de trabajadores afectados por la eliminación de los festivos guardados...condición más beneficiosa que afecta a 10 personas del Turno de noche...(que) no representa un problema ni organizativo ni económico...' para concluir que 'No ha existido voluntad alguna de negociar la eliminación' de los mismos pues 'la postura inicial de la empresa no se ha modificado ni se ha ofrecido ninguna propuesta alternativa...'.
En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo al análisis de cada una de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, mantiene el Tribunal (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso y en principio, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
SEGUNDO.-Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable relevancia y efectividad de las distintas propuestas que se incorporan al primero de los motivos articulados de contrario.
Así, y por lo que se refiere a la modificación que se reclama del décimo hecho probado para suprimir de su texto la referencia a aquella autorización asamblearia poner de relieve (con el impugnante) que con la misma se pretende contradecir la judicial valoración del documento (17 del ramo de prueba de la empresa) que sirve de formal apoyo a una conclusión judicial que ineficazmente se pretende alterar con la inhábil invocación de la prueba testifical practicada.
Igual suerte adversa merece seguir la adición que se postula de dos nuevos ordinales pues sin perjuicio del inadecuado tenor negativo con el que se da inicio a la adición que se reclama de un hecho duodécimo se añade a su inoperante propuesta una incorrecta y preterminante valoración jurídica sobre la justificación en derecho de la medida adoptada sobre la base, además, de una inhábil prueba de testigos; conclusión valorativa que, de igual modo y con similar e ineficaz sustento probatorio, se predica de la pretendida incorporación de un hecho décimotercero con el que se intenta introducir determinadas consideraciones sobre la censurada actitud empresarial durante el proceso negociador obviando lo probado sobre el particular a través de los (incombatidos) ordinales séptimo, octavo y noveno de la propia sentencia.
TERCERO.-Desde la vertiente jurídico-sustantiva denuncian los actores que la misma infringe el artículo 217.7 de la LEc en relación con lo previsto en 41.4 del ET ante la dificultad que tiene 'una minoría de trabajadores que disfrutan de una condición más beneficiosa....(de) acreditar la mala fe en la negociación y la existencia de coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo' (vicio del consentimiento que, según el tercer fundamento jurídico al que la recurrente se remite, no ha sido suficientemente probado con la testifical practicada en la persona del Sr. Florian ); a lo que añade el déficit de motivación que atribuye al Juzgador a quo en la valoración de la prueba de cargo.
Tras recordar como del invocado artículo 41.4 del Estatuto 'resulta patente la trascendencia que el legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones (...), configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe' ( STS de 16 de julio de 2015 con cita de las del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2012 y 26 de marzo y 18 de julio de 2014 ; ambas dictadas en Sala General) se advierte que la expresión legal referida a la negociación (durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar (precisa la sentencia citada en primer término por remisión a las que en la misma se contienen): a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo ... y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET (ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe); b) desde el momento en que el art. 51 ET [léase art. 41.4] instrumenta la buena fe al objetivo de la consecución de un acuerdo está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial...'.
Tampoco cabe olvidar -avanza aquélla en su razonamiento- que '(...) la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE (...); de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como condicionamiento o límite adicional (...). De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la...modificación de condiciones de trabajo en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales'.
Advierte seguidamente el Alto Tribunal sobre el hecho de que la casuística propia de dicha cuestión 'dificulta notablemente las formulaciones generales' lo que ha obligado a la Sala a efectuar algunas declaraciones orientativas entre las que destaca las siguientes: a) que en 'el marco de esa obligación de negociación de buena fe , ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información' ; b) que 'configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones; c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las iniciales de la empresa; y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio'.
Analizando el supuesto concreto sometido a su decisión admite el Alto Tribunal (en la sentencia que se cita de 16 de julio de 2015 ) el concurso de buena fe al haberse dado 'respuesta a cada una de las propuestas de los representantes de los trabajadores' habiendo alterado la empresa 'sus posiciones en varias ocasiones durante el período de consultas, lo que acredita su disposición a dejarse convencer por las posturas de la contraparte' como exige una consolidada doctrina jurisprudencial que ha 'mantenido unánimemente respecto de la negociación colectiva- que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir' (ex SSTS de 17 de mayo de 2011 y 20 de mayo y 21 de octubre de 2013 ).
Desde tal perspectiva razonable es convenir (con el magistrado a quo) que no se ha producido la infracción que se denuncia del principio de buena fe negocial como tampoco se acredita coacción determinante de un supuesto vicio en el consentimiento alcanzado en los razonados términos que ofrecen los fundamentos jurídicos segundo y tercero de una sentencia que sólo puede ser eficazmente atacada por la vía de este recurso extraordinario si a la cita de 'los preceptos que se consideran aplicables' se añade la ineludible exigencia de 'razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( SSTS de 26 de junio de 2013 y 17 de septiembre de 2015 ). Y -en el caso ahora analizado- frente a aquel exhaustivo razonamiento judicial se limitan los recurrentes a alegar un supuesto 'déficit motivador' sobre la inexistencia de 'coacción', omitiendo cualquier petición de nulidad por tal causa como también toda referencia a desarrollar la apuntada 'mala fe en la negociación' tratando así de reconducir su línea argumentativa a una inoperante censura de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en el discrecional ejercicio de la facultad que tiene legalmente atribuida ( art. 97.2 LRJS ).
Bastaría con lo expuesto para rechazar el recurso así formulado, lo que no obsta a la necesidad de advertir (con el Juzgador a quo) sobre el contenido 'extremadamente significativo (de) la testifical del Sr. Florian asesor de UGT en las negociaciones que manifiesta de forma clara que en ningún momento les ha sido negada información...'; circunstancia de la que resulta (junto a las restantes que ofrece su incombatido relato) la efectiva existencia de una buena fe negocial inferida de las 'propuestas y contrapropuestas... respetándose incluso la realización de asambleas con los trabajadores' sin que conste 'en las actas que la cuestión de los festivos guardados sea un impedimento del acuerdo (pues) en la última reunión el desacuerdo se sitúa sólo en el solapamiento y en el turno 7/7/10'.
Sin perjuicio de la observada ausencia de una correcta censura en relación a este último extremo sólo añadir (a modo de conclusión) que tampoco la que inicialmente parecía dirigida a cuestionar un supuesto déficit legitimador de la decisión adoptada por la representación social (al no contar ésta con el apoyo de los trabajadores reunidos en asamblea) podría haber alterado el absolutorio pronunciamiento que por la presente se confirma pues tampoco se ofrece la existencia de vicio alguno en la constitución de esta relación negocial ad intra (diferente a la llevada a cabo entre la empresa y aquella representación) cuando cumplidamente se justifica la realidad de las reuniones llevadas a cabo para la formación de la voluntad de uno de los interlocutores. Lo que se pone de manifiesto no sin antes advertir sobre la 'potestad residual que conserva el colectivo de trabajadores en el ámbito de la empresa o el centro de trabajo que coexiste con el de los representantes, comités de empresa o delegados de personal' ( STC de 8 de junio de 1980 en relación con los art. 77 y ss del Estatuto); y que no tendría otra finalidad que la de tratar de forzar la voluntad de las organizaciones sindicales por la vía del 'valor moral o social' (STCT de 13 de marzo de 1986).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Piedad , Dª Bibiana , Dª Luisa , Dª Adelina , Dª Gregoria , Dª Verónica , Enma , Rosalia , Pedro Enrique Y Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, de 13 de febrero de 2015 contra IDC SALUD CLINICA DEL PILAR S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE IDC SALUD CLINICA DEL PILAR S.L., UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT) y la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL (CCOO); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

