Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 626/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100574
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2603
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00626/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101845, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000633 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Eugenia , Marcelina ,
Sandra , María Inmaculada , Carolina ,
Frida
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y
CIENCIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000341 /2004
Sentencia número: 626/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000633/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN SERRA IVORRA, en nombre y representación de Eugenia , Marcelina , Sandra , María Inmaculada , Carolina , Frida , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000341/2004, seguidos a instancia de Eugenia , Marcelina , Sandra , María Inmaculada , Carolina , Frida frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Las actoras prestan sus servicios como Profesoras de Religión y Moral Católica en distintos centros públicos de enseñanza, desde el 1 de setiembre de 1993 hasta la actualidad, mediante contratos anuales. Hasta el año 1999 la relación laboral se constituía por una propuesta de nombramiento realizada por el Arzobispo de Oviedo que era aceptada por el Ministerio de Educación. A partir del año 1999 se suscriben contratos de trabajo de duración determinada que desde el año 2000 son realizados por la Administración del Principado.
2º.- La jornada de trabajo en cómputo semanal, es la establecida para los centros educativos para horas lectivas, no lectivas y complementarias.
3º.- El importe mensual de un trienio es de 31,60 euros para el año 2003 y 32,24 euros para el año 2004.
4º.- Las actoras presentaron reclamaciones previas los días 1 de marzo y 7 de octubre de 2004. La demanda se interpuso el 19 de mayo y se amplió a la Administración del Estado el 9 de julio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Las demandantes son profesoras de Religión y Moral Católica que prestan servicios en distintos centros públicos de enseñanza y solicitan el reconocimiento del plus de antigüedad. El Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo desestimó la pretensión en sentencia que las trabajadoras recurren en suplicación.
En el único motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del mismo texto legal. En el desarrollo del recurso, además de defender la plena aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores en materia de antigüedad y de su retribución, alegan la existencia de un trato discriminatorio con el personal laboral temporal de la Administración del Principado de Asturias y de la Administración del Estado.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ante supuestos semejantes al de las trabajadoras que ahora recurren ha dado una respuesta contraria a sus reclamaciones, por razón de la especial naturaleza de la relación laboral, de su fuente creadora y de su específico régimen jurídico. Así en la sentencia de 27 de enero de 2006 (RSU 204/2005 ) se expresa:
" (...) lo que ocurre en el supuesto enjuiciado es que el término de comparación elegido en la demanda para fundar la discriminación alegada -trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias- no es el adecuado puesto que los actores no son trabajadores del Principado, al no haberse producido la transferencia en materia de enseñanza de religión católica.
"Y tampoco es término de comparación adecuado el invocado en el recurso -trabajadores incluidos en el Convenio para el personal laboral de la Administración General del Estado- ya que las retribuciones de los profesores de religión no se rigen por el mencionado Convenio, sino por el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos, publicada por Orden de 9 de abril de 1999, que sustituyó al anterior Convenio de 1993, que los equipara al profesorado interino regido por la normativa propia de la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado ) y no es aceptable una comparación entre trabajadores fijos-trabajadores temporales que opera de forma parcial (sólo en relación con el complemento de antigüedad, pero no sobre el conjunto de retribuciones).
"A lo anterior cabe añadir que la especial naturaleza de la relación laboral de los profesores de religión y su carácter temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar, ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, e igualmente se ha declarado que no tiene derecho a percibir antigüedad, conclusión que ratifica en su sentencia de 16 de junio de 2004 , donde reconoce a los profesores de religión el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores por la extinción de su contrato al finalizar el curso escolar, porque tal indemnización tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada, y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares".
El recurso de suplicación no proporciona fundamentos jurídicos más consistentes que los señalados, por lo que procede su desestimación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia , Marcelina , Sandra , María Inmaculada , Carolina , Frida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Consejería de Educación y Ciencia) y MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
