Sentencia Social Nº 626/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 626/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2006 de 16 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 626/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100857

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1229

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total. La Sala declara que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico de la actora, (sustancialmente idéntico, además, al que presentaba en el anterior proceso finalizado con sentencia desestimatoria de esta Sala de 7 de junio de 2.002), afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas propias de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00626/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100718, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000646 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gloria

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000617

/2005

SENTENCIA Nº: 626/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000646 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Gloria , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000617 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante Dª. Gloria , nacida el 07-02-45, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administrativo por cuenta propia en la empresa INDUSTRIAL METALÚRGICA CORES S.L.

2º En fecha 16-09-03 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 15-03-05, fecha en la que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 26-05-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-05-05, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 02-08-05.

3º La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cervicoartrosis moderada C3 a C6. Artrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1. Escoliosis convexidad izquierda. Gonartrosis bilateral leve-moderada. DX fibromialgia. Otosclerosis bilateral IQ (72-73). Audioprótesis desde 1989. Distimia. Dislipemia".

4º La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.011,29 euros mensuales.

5º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO. Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a la declaración de una invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la actora un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ,, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º , en relación con los artículos 11.1.c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969

No puede acogerse esta censura jurídica ya que el artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico (sustancialmente idéntico, además, al que presentaba en el anterior proceso finalizado con sentencia desestimatoria de esta Sala de 7 de junio de 2.002 ), afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.