Última revisión
15/09/2008
Sentencia Social Nº 626/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 626/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100652
Encabezamiento
RSU 0001849/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00626/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1849/08
Sentencia número: 626/08
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1849/08 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE MURIEL GARCÍA en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 27-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 327/07, seguidos a instancia de el recurrente frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Andrés viene prestando servicios para la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD desde el 4 de abril de 1990, con la categoría profesional de celador (grupo E), con la condición de personal laboral temporal de interinidad, adscrito a la Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central, al Area 2, y devengando un salario mensual, según la nómina de mayo de 2006 de 1.125,68 euros, sin incluir el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO,- El 18 de noviembre de 2005, en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre "criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, por el Personal Estatutario Fijo" se llegó a un acuerdo, que figura en autos como documento n°10 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
TERCERO.- En el apartado sexto de dicho acuerdo mencionado se establece lo siguiente:
"la promoción profesional deberá estar consensuada y pactada antes del dia 30 de junio de 2006, con una aplicación en cuantía a determinar según las disponibilidades presupuestarias a partir del i de julio de 2006.
Se incluirá un periodo transitorio de aplicación en el que podrá alcanzarse el primer o segundo nivel según el modelo, exclusivamente con el requisito de la antigüedad.
El periodo de aplicación del nuevo sistema de promoción profesional que definitivamente se pacte se extenderá a seis ejercicios presupuestarios a contar desde la fecha de la aprobación definitiva de todo el sistema.
En el ejercicio 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo abonará en el mes de marzo una única paga a cuenta del nuevo sistema que en su momento se pacte por un importe máximo global de 13.000.000 euros. A tal efecto las cantidades de referencia por grupo serán las siguientes:
A: 2.500 EUROS
B: 1.900 EUROS
C: 1.250 EUROS
D: 1.000 EUROS
E:600 EUROS
En el caso de que las disponibilidades presupuestarias de la Consejería de Sanidad en el año 2006 no permitiera e1 abono a partir del 1° de julio de 2006 del modelo pactado, el 1° de enero del 2007 se abonará la diferencia que resulte entre la paga a cuenta y el primer nivel definitivamente pactado, con efectos retroactivos de 1° de enero de 2006.
CUARTO.- El art 43.2,e) de la ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud define el complemento de carrera como una de las retribuciones complementarias del Personal Estatutario "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", recogiéndose en el art. 44 de la cita ley que "el Personal Estatutario Temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios"
QUINTO.- La Dirección General de la Lavandería Hospitalaria Central -Area 2, ha reconocido únicamente el derecho a la carrera profesional a la totalidad del Personal Estatutario Fijo que presta servicios en el mencionado Hospital, abonando sólo al personal Estatutario Fijo con categoría profesional de celador (grupo E) en el mes de marzo de 2006, por importe de 600 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendientes de desarrollo en los términos recogidos en el apartado quinto del Acuerdo de 18 de noviembre del 2005.
SEXTO.- Con fecha 23 de enero del 2007 el actor presentó reclamación previa ante la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid, solicitando se le reconociera el derecho a acceder al modelo de carrera-promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, en los términos contenidos en el mismo, y se reconociera su derecho a percibir por ello la suma de 600 euros en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollar".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Andrés contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a esta demandada de la petición contra ella deducida en la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-4-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16-7-08 señalándose el día 10-9-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Andrés es trabajador con vínculo laboral temporal del "Servicio Madrileño de la Salud" (en adelante, SERMAS). Reclama de su empresa en el presente proceso se "reconozca mi derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulado por el Acuerdo de 18 de noviembre del año 2005, en los términos que se contienen en el mismo, y por la que se declare mi derecho a percibir, para que en consecuencia se me abone la cantidad de 600'00 euros, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración" (sic).
El juzgado de lo social nº 36 de Madrid desestimó dicha pretensión por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 , que recurre el actor mediante escrito que consta de un único motivo, amparado en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Después de hacer cita de numerosas disposiciones y preceptos legales y convencionales (art. 14 C.E, art. 17 E.T, art. 35.1 C , art. 15.6 E.T , arts. 40 y 43.2 de ley 55/2003 Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 , arts. 20 y 25.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid -en adelante, CM- de 13 de enero de 2005 , arts. 37 y 38 ley 44/03 y art. 41 ley 16/03 ), manifiesta el recurrente que la aplicación del Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, citado en el segundo hecho declarado probado de la sentencia impugnada, sólo al personal estatutario fijo supone una medida contraria al principio de igualdad, ya que el diferente trato que en él se confiere a unos u otros trabajadores en función de la naturaleza del vinculo jurídico que les une con el "SERMAS" no es razonable. Así, prosigue diciendo el recurso, siendo que las funciones que lleva a cabo el Sr. Andrés son iguales a los de los estatutarios fijos de su misma categoría, igual debe ser la retribución, y más teniendo en cuenta que las previsiones que como materia de promoción profesional contiene el art. 40 de la ley 55/03 no se restringen al personal estatutario fijo, como tampoco lo hace la ley 16/03 al regular la carrera profesional. Hace también cita la recurrente del principio de igualdad de trato entre trabajadores laborales fijos y temporales, así como de la jurisprudencia dictada en la materia por el Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Luxemburgo. Por último, hace hincapié en que su contrato efectúa una expresa remisión al régimen retributivo fijado en su día por el R. Decreto-Ley 3/87 , lo cual implica la aplicación íntegra de cuantas normas puedan regir en materia salarial para los trabajadores estatutarios, entre ellos el pago a cuenta de la carrera profesional que ahora se reclama, idea ésta que se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 .
TERCERO.- Al margen del defecto formal que implica el planteamiento de cuantas infracciones hemos indicado en un único motivo de recurso, en contra de lo previsto en el art. 194.2 L.P.L , la respuesta a todas las cuestiones suscitadas en recurso está ya contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 31 de enero de 2008 (rec. 3531/07), 28 de abril de 2008 (rec. 5734/07) y 16 de junio de 2008 (rec. 1195/08 ). Transcribimos de la primera de ellas sus fundamentos primero a décimo, ya que difícilmente podríamos añadir nada a cuantos argumentos se exponen en ellos. Dice tal sentencia:
"PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud, SERMAS), y en la que el actor, quien viene prestando sus servicios como personal laboral con la categoría profesional de Celador, grupo E, y sujeción a sucesivos contratos de trabajo de interinidad, bien por sustitución, bien por vacante, estando adscrito al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Madrid, cetro sanitario dependiente del SERMAS, postula que se declare su derecho "a percibir en concepto de productividad fija la cantidad de 600 € y en consecuencia se le abone la citada cantidad prevista en la resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 42 y 43 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Hacer notar, a su vez, que aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación prevista en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , la cuestión debatida, que afecta a todo el personal laboral temporal al servicio del SERMAS, cuenta con un contenido de generalidad que resulta notorio y nadie cuestiona, por lo que, conforme al artículo 189.1 b) de aquella norma procesal, debe considerarse correcta la admisión del recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y pivota sobre un eje fundamental: hacer valer que, no obstante su condición de personal laboral y, a su vez, el carácter temporal de la relación contractual que le une al SERMAS, le son de aplicación las previsiones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad de 31 de marzo de 2.006, por la que se reguló el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo, pacto éste que data de 21 de noviembre de 2.005. Sienta el apartado primero de aquella Resolución, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, lo siguiente: "Reconocer al personal que a la fecha de la presente Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 €. Grupo B: 1.900 €. Grupo C: 1.250 €. Grupo D: 1.000 €. Grupo E: 600 €", mientras que su segundo apartado dice que: "Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional", y el sexto dispone que: "El abono que se reconoce al personal estatutario fijo mediante esta Resolución se efectuará en la nómina del mes de abril". En suma, pese a ser personal laboral, que no estatutario y, además, temporal, que no fijo o indefinido, la parte recurrente sostiene que le asiste el derecho a lucrar dicha paga de productividad fija por importe de 600 euros, lo que la sentencia recurrida le denegó.
TERCERO.- Tal rechazo obedeció, básicamente, a considerar la Juzgadora a quo que la disparidad existente, lo que nadie niega, entre los regímenes jurídicos del personal laboral y del estatutario impide cualquier comparación en aplicación del principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Como es obvio, este criterio resulta incontestable, mas en el caso enjuiciado concurre un dato que hace que carezca de virtualidad. En efecto, el actor, a despecho de su condición de personal laboral, está sujeto, por haberlo convenido así contractualmente, al régimen retributivo que es propio del personal estatutario. Así se desprende sin ninguna dificultad de los sucesivos contratos de interinidad suscritos por las partes, y así lo tiene entendido una pacífica doctrina jurisprudencial, a la que luego habremos de volver. Reseñar, a su vez, que con ocasión de la paga de productividad que el mismo reclama estaba en vigor el contrato de interinidad impropia o por vacante que cita en penúltimo lugar el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, el cual inició su vigencia temporal en 4 de junio de 1.993 y finalizó, ni más ni menos, en 14 de marzo de 2.007, comenzando, asimismo, al siguiente día una nueva relación laboral cuya naturaleza no aparece concretada.
CUARTO.- Pues bien, la cláusula tercera del referido contrato de índole temporal, que obra, entre otros, a los folios 17 y 18 de autos, dispone, al igual que los demás celebrados por los litigantes, que: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba", regulación que, una vez producida la derogación expresa de aquel Real Decreto-Ley merced a la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 55/2.003 , ya calendada, debe entenderse sustituida por la que, a nivel remuneratorio, previene el propio Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que esta última norma legal aprobó. Así se deduce igualmente de los recibos de salario que figuran a los folios 19 y 20 de las actuaciones, que comprenden conceptos retributivos ajenos por completo a los que percibe el personal laboral de esta Comunidad Autónoma incluido en el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo que le es propio, ámbito en el que no se halla quien hoy recurre. A mayor abundamiento, así se ha pronunciado la jurisprudencia cuando tuvo ocasión de abordar otra reclamación del personal laboral temporal del SERMAS en relación entonces con el complemento personal de antigüedad en forma de trienios.
QUINTO.- Dicho esto, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.006 , dictada en casación ordinaria y que, a la postre, confirmó la dictada por esta Sala de suplicación en 18 de abril de 2.005 en la modalidad procesal de conflicto colectivo, declarando el derecho que asiste al personal laboral temporal del SERMAS a devengar trienios como complemento de antigüedad. Como señala la citada sentencia del Alto Tribunal al comienzo de su tercer fundamento: "(...) el recurso suscita dos problemas. El primero consiste en determinar si lo que se pide en este proceso es la retribución por antigüedad del régimen retributivo estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, pues si fuera esta última la que se reclama el problema estaría ya resuelto por la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral (sentencias de 13 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 , entre otras)". Por consiguiente, el derecho a lucrar trienios fue reconocido al personal laboral temporal del SERMAS mediante la aplicación combinada, de un lado, del mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, del régimen retributivo que le es propio, o sea, el estatutario, por tenerlo así acordado en su contrato individual de trabajo. Como señala la misma sentencia que venimos transcribiendo: "(...) Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual (el resaltado es nuestro)".
SEXTO.- Cabe concluir, pues, que la diferencia de régimen del personal laboral respecto del estatutario no constituye argumento suficiente para el rechazo de la petición actora, habida cuenta que el recurrente, por haberlo acordado así en los sucesivos contratos laborales de duración determinada celebrados con su empleador, está sometido en todos sus aspectos a la regulación aplicable al personal estatutario en materia remuneratoria, en la que hay que entender incluida la prima de productividad fija que ahora pretende. Téngase en cuenta que conforme al artículo 43.2 del Estatuto Marco del personal laboral de los Servicios de Salud las retribuciones complementarias del mismo comprenden, entre otras, tanto el complemento de productividad, como el de carrera profesional, encaminado este último a "retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", sin que pueda soslayarse que la paga única reconocida en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006 se otorgó, precisamente, como abono a cuenta hasta la definitiva aprobación del modelo de promoción profesional de su personal estatutario, cuyo sistema retributivo -insistimos- es el que resulta en todo caso de aplicación al actor, no obstante la laboralidad del vínculo contractual que mantiene con esta Administración Autonómica.
SEPTIMO.- Despejada la anterior duda, surge ahora el escollo de que la expresada paga de productividad fija se concedió de forma exclusiva al personal estatutario fijo, y no al temporal. Es aquí donde, como es natural, el recurrente se acoge al mandato igualitario previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , apartado que introdujo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, recogiendo, así, lo previsto en la Directiva 99/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio . Y es aquí también donde deben entrar en juego los criterios que la jurisprudencia ha sentado con ocasión de reclamaciones similares del personal laboral temporal al servicio del SERMAS. Así, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007 , recaída en función unificadora y que sigue la tesis de la anterior de 13 de julio de 2.006. Como la misma nos recuerda: "(...) No se han producido las infracciones denunciadas, y en este sentido se ha unificado ya la doctrina por esta Sala en sentencias, entre otras, 13 y 25 de julio de 2006, 4 de abril y 31 de julio de 2007 (sic) (...) A tenor de la citada doctrina: 1.- Si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y de 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, cual sucede en el presente caso, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. 2.- Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44 , establece que 'el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios', por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral. Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso (el resaltado es nuestro), el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores".
OCTAVO.- Recapitulando, el personal laboral temporal que presta sus servicios por cuenta del SERMAS continúa rigiéndose por el sistema retributivo estatutario que pactó en su contrato de trabajo, mas la aplicación de este régimen, debido a su origen contractual, no permite que pueda prevalecer una norma estatutaria contraria al principio constitucional de igualdad de trato que con vocación de generalidad entronizó, en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores con contrato temporal respecto de los de carácter fijo o indefinido, la redacción introducida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que, de darse tal tratamiento desigual sin causa objetiva y razonable, habrá de ser convenientemente corregido. Por tanto, si la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad dispuso, en Resolución de 31 de marzo de 2.006, atendiendo, de este modo, lo acordado en 21 de noviembre de 2.005 por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo, y debido a que todavía no había sido aprobado definitivamente el modelo de promoción profesional, el abono de una paga de productividad fija en cuantía, en cómputo anual, de 600 euros para el personal no sanitario del grupo E, al que pertenece el demandante, siempre que los servicios prestados hubieran alcanzado, al menos, los cinco años, requisito que también concurre en él, ninguna objeción cabe oponer al derecho propugnado en autos: de un lado, porque su régimen retributivo no es otro que el propio del personal estatutario, tal como convino en sus contratos de trabajo temporales; y de otro, porque la aplicación exclusiva que aquella Resolución hace al personal fijo o indefinido tiene necesariamente que ceder y atemperarse ante las previsiones normativas del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Si no fuera así, caería por su propia base la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que antes hicimos mención.
NOVENO.- No debemos finalizar sin señalar que tampoco podemos asumir el criterio apuntado en la sentencia de instancia, y repetido en el escrito de impugnación del SERMAS, a cuyo tenor el "derecho al desarrollo profesional que es el retribuido con la paga de productividad que se reclama, constituye un derecho individual del personal estatutario que no se incluye dentro de las condiciones retributivas del mismo". Es cierto que el artículo 40 de la Ley 55/2.003 , de constante cita, configura la carrera profesional como un derecho del que es titular el personal estatutario en general, y no sólo, añadimos nosotros, el que ostente la condición de fijo, tratándose, además, de un derecho que abarca múltiples aspectos, mas también lo es que entre los fundamentos de actuación a que se encamina la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo ámbito subjetivo está incluido, asimismo, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se encuentra el "desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos", tal como prevé su artículo 1.3 g), principio programático que no queda enervado por el hecho de que esta última norma entrase en vigor con posterioridad a la formulación de la demanda rectora de autos, pues esto no impide su consideración como principio informador del vigente ordenamiento jurídico. Nótese, a su vez, que según el artículo 14 c) de la aludida Ley , todos los empleados públicos, entre quienes se halla el personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, conforme prevé su artículo 8.2 c), tienen el derecho de carácter individual a "la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación", mandato que, en lo atinente al personal laboral, reitera el artículo 19 del mismo texto legal. Por otra parte, es claro que la carrera profesional cuenta con un componente retributivo innegable, cual lo demuestra el complemento de carrera a que hace méritos el artículo 43.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al igual que la circunstancia de que la paga litigiosa trajera causa, precisamente, de la falta de aprobación definitiva del modelo de promoción profesional del personal estatutario. Así luce con claridad en el apartado segundo de la Resolución de 31 de marzo de 2.006 que venimos comentando. No existe, pues, ninguna razón que avale excluir al personal laboral del sector público del derecho examinado, el cual, entre otras facetas, se caracteriza por una de índole incuestionablemente remuneratoria.
DECIMO.- En definitiva, si el personal laboral temporal del SERMAS se rige por el sistema retributivo del estatutario, pues así se convino contractualmente, ello habrá de serlo con todas sus consecuencias, y también, por ende, en lo que respecta al derecho a la carrera profesional, que, como ya expusimos, es un derecho individual que también cabe predicar a favor de todos los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las Administraciones Públicas, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una relación contractual que, a la sazón de promoverse la demanda en sede judicial y con algunas soluciones de continuidad sólo relevantes al inicio, se había prolongado ya por aquel entonces más de catorce años, de los cuales casi trece años y medio se sucedieron de forma ininterrumpida, lo que, desde luego, llama la atención. En otras palabras, si el personal en cuestión está sujeto al régimen retributivo propio del estatutario, lo que hace que no pueda acogerse a las previsiones normativas del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, ninguna razón existe para dispensarle en esta materia un trato dispar en relación con el personal estatutario, ni tampoco en atención al carácter temporal de su contratación, lo que veda el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual conduce al éxito del motivo y, con él, del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido al acogimiento del recurso, a la par que a la condición laboral del recurrente".
CUARTO.- Por todo lo cual el recurso se estima, si bien de modo parcial, ya que en él lo pedido es que se reconozca al recurrente su derecho a acceder al modelo de carrera profesional establecido por Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, así como el derecho a percibir 600 euros como paga a cuenta de la carrera de promoción profesional, y lo cierto es que el derecho a que se le aplique el íntegro modelo de promoción de carrera profesional establecido para el personal estatutario fijo por Acuerdo CM/sindicatos (entre ellos Comisiones Obreras) no se puede reconocer, dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral que mantiene el Sr. Andrés con su Administración empleadora, diferente a la de personal estatutario, que, por lo tanto, no permite predicar de unos y otros igual régimen jurídico.
Todo ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, el concreto aspecto retributivo de dicho régimen de promoción que se reclama en este proceso sí sea reconocible al recurrente por mor de las causas ya precisadas, ya que el contrato iniciado en fecha 4.4.90 (folios de autos 49 a 52), que hemos de entender tácitamente por reproducido en función de la cita que a él hace el hecho declarado probado primero de la sentencia impugnada, recoge en su cláusula tercera que el régimen retributivo de la trabajadora se ajustará a lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre y a las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo el recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimado su recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de los de MADRID de fecha 27-11-07 , en sus autos 327-07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS). En consecuencia, declaramos el derecho de el recurrente a percibir la paga de productividad fija por importe de 600 euros reconocida al personal no sanitario adscrito al grupo E al amparo del Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 sobre promoción profesional del personal estatutario fijo. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
