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29/11/2013
Sentencia Social Nº 626/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5790/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100265
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8011960
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 626/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 20 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2010 y siendo recurrido/a Hormicon S.A. y Compañía General de Aridos y Suministros, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda formulada por don Estanislao frente a las empresas COMPAÑÍA GENERAL DE ÁRIDOS Y SUMINISTROS S.L. y HORMICON S.A. y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Don Estanislao ha prestado servicios para las empresas demandadas en los siguientes períodos de tiempo y en virtud de contratos de trabajo de carácter temporal:
Período de tiempo Empresa contratante
12/06/2001 a 11/12/2001 Hormicon S.A.
12/12/2001 a 11/12/2002 Compañía General De Áridos y Suministros S.L.
12/12/2002 a 11/12/2003 Hormicon S.A.
12/12/2003 a 11/06/2004 Compañía General De Áridos y Suministros S.L.
30/08/2004 a 29/08/2005 Hormicon S.A.
30/08/2005 a 27/08/2006 Compañía General De Áridos y Suministros S.L.
28/08/2006 a 27/08/2007 Hormicon S.A.
03/09/2007 a 11/06/2010 Hormicon S.A.
SEGUNDO.- De 12/06/2004 a 29/08/2004, el demandante permaneció en situación de desempleo y percibió prestaciones por tal concepto.
TERCERO.- La empresa HORMICON S.A. comunicó al actor en fecha 19/05/2010 que su contrato de trabajo finalizaría el 04/06/2010.
CUARTO.- Por burofax fechado a 11/06/2010, HORMICON S.A. participaba al actor que reconocía la improcedencia del despido comunicado el 19/05/2010 y asimismo informaba al demandante de la consignación realizada a su favor ante los Juzgados de Terrassa por importe de 22.387,42 €, de los que 21.798,72 correspondían a indemnización y 588,70 € a salarios de tramitación correspondientes a los días transcurridos entre el 05/06/2010 y el 11/06/2010, ambos incluidos
QUINTO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.
SEXTO.- El actor no ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores en el año anterior al despido, ni lo hacía al tiempo de verificarse este.
SÉPTIMO.- Don Estanislao , al tiempo del despido, contaba con categoría profesional de 'nivel 12' y su salario mensual bruto con prorrata de pagas extra era de 1.996,90 €. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Hormicón, S.A.,, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al dar por válido el reconocimiento de su improcedencia por parte de las empresas codemandadas conforme a una antigüedad de 29 de agosto de 2004, que sirve de base para cuantificar el importe de la indemnización consignada en el juzgado.
Debemos matizar en primer lugar que el pronunciamiento correcto de la sentencia de instancia debería haber sido el de estimar parcialmente la demanda y declarar la improcedencia del despido, por cuanto el hecho de que el empleador haya podido reconocer esa improcedencia y formalizar la consignación al amparo del art. 59.2º del ET para evitar el devengo de salarios de tramitación, no evita que el órgano judicial haya de realizar en la sentencia el expreso pronunciamiento de improcedencia del despido como ordenan los arts. 55.4º ET y 108.1º de la LPL , por más que luego considere que es ajustada a derecho la consignación efectuada por la empresa y no haya lugar al devengo de salarios de tramitación.
Realizada esta precisión, debemos desestimar el primer motivo del recurso que se formula al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL , proponiendo la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el convenio colectivo de aplicación establece en su art. 45 que el periodo de vacaciones estivales está comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
Desestimación que no obedece el hecho de que sea incierta esta manifestación que pretende el recurrente, sino a la irrelevancia que supone la inclusión en los hechos probados de la dicción literal de los preceptos de un convenio colectivo cuya vigencia, aplicabilidad al caso y gramaticalidad no se discute.
No es necesario transcribir en los hechos probados de la sentencia la literalidad de una disposición legal o convencional para que el órgano judicial pueda aplicarla o tenerla en cuenta al resolver el asunto, pudiendo invocarla en lo que sea menester sin que deba incluirse su redactado en la resultancia fáctica.
SEGUNDO.-Debe en cambio estimarse el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL denunciando infracción del art. 56 del ET y 110 de la LPL , así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca expresamente en el recurso.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si debe computarse como antigüedad del trabajador todo el tiempo de prestación de servicios para ambas empresas desde el primero de los contratos temporales concertados en fecha 12 de junio de 2001, o debe limitarse en cambio a la fecha en que se produjo la interrupción en la cadena de contratación temporal en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2004, en que finalizó el cuarto de aquellos contratos temporales, hasta el 30 de agosto de 2004 en que se concierta el quinto contrato temporal entre las partes, al que luego han seguido tres más hasta la definitiva extinción del vínculo contractual con efectos de 11 de junio de 2010.
Debemos acoger la pretensión ejercitada por el recurrente, pues si bien es cierto que el plazo de interrupción de 20 días entre diferentes contratos temporales es la norma general que se aplica en los supuestos normales para establecer la continuidad de una determinada relación laboral, no es menos cierto que esta norma ha de excepcionarse en supuestos como el presente en los que se produce una especial gravedad en el fraude de ley en que incurre la empresa que lleva a cabo una concatenación de contratos temporales absolutamente desmesurada y por un periodo de tiempo manifiestamente excesivo y desproporcionado, que en el caso de autos llega a ser de un total de ocho contratos durante un periodo de nueve años, con la circunstancia añadida de que concurre un plus de ilegalidad que agrava aún más si cabe el carácter manifiestamente fraudulento de la contratación, desde el momento en que se alternan formalmente como empleadoras las dos empresas del mismo grupo, lo que evidencia un singular ánimo fraudulento al pasar reiteradamente el trabajador de una a otra para seguir realizando la misma actividad laboral.
En supuestos tan excepcionales, el plazo de interrupción entre contratos no puede quedar limitado al general de 20 días de duración de la caducidad de la acción de despido, sino que ha de hacerse extensivo a periodos más amplios en aplicación de criterio mantenido por el Tribunal Supremo en esta materia cuando concurren tales especiales circunstancias.
Como esta Sala viene reiterando sobre este particular, la solución que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido dando a esta problemática ha sido la de entender que en caso de contrataciones temporales sucesivas del mismo trabajador por la misma empresa, ha de estarse a la relación laboral globalmente considerada cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad, o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia y por tanto, irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación.
Es paradigmática al respecto y claro reflejo de esta posición doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 , en la que se aborda expresamente la cuestión y se resuelve que una relación indefinida, ' manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento del empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en el que se inserta la relación laboral indefinida; b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales(entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto de trabajo y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (practica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada'.
Obsérvese que esta sentencia no solo aborda y resuelve expresamente el problema de cuales deben ser los contratos temporales que hayan de valorarse cuando las partes han formalizado varios diferentes, sino que además, concluye que una interrupción entre ellos, incluso superior al plazo de veinte días de caducidad de la acción de despido, no es relevante para romper la homogeneidad de la relación laboral, y va aún más lejos al afirmar en otro pasaje, ' que es irrelevante el hecho de que se hubieren producido sucesivas liquidaciones y finiquitos al término de cada uno de los contratos ..........., visto que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral '. En igual sentido, la sentencia de 3 de noviembre de 1993 , establece que 'el objeto de este litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiere sido el único suscrito, sino que, por el contrario, ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos esenciales de validez'.
Este criterio tradicional del Tribunal Supremo pareció modificarse en la incidental alusión que se hace en las sentencias de 16 y 23 de mayo de 1994 , al hecho de que tan solo haya de valorarse el último de los contratos temporales suscritos por el trabajador que consintió pacíficamente la extinción de los anteriores.
Pero esta posible discrepancia ha sido ya resuelta de manera que debe entenderse definitiva por dicho Tribunal, en el sentido de entender que debe estarse a la relación laboral homogénea configurada por el conjunto de contratos temporales suscritos por el trabajador.
Así la sentencia de 17 de marzo de 1998 se remite a la de 20 de Febrero de 1997, para establecer que la resolución de esta cuestión exige poner de manifiesto ' que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores - ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992 , 29 de Marzo , 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993 . Esta última dice expresamente: 'El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez'. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. La Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley'.
De lo que se desprende, no solo que haya de estarse a la globalidad de los diferentes contratos temporales formalizados sin solución de continuidad, sino que incluso debe considerase la existencia de una única y homogénea vinculación contractual, aún en el caso de que se hubieren producido interrupciones temporales de escasa importancia.
TERCERO.-En orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas, mantienen que la continuidad de la relación no se rompe por el hecho de que la interrupción pueda ser incluso superior en varios días al plazo de caducidad de la acción de despido, si bien es cierto que las últimas han optado por limitar con carácter general a los veinte días de duración de este plazo el periodo de interrupción admisible para no considerar rota la cadena contractual.
Así la sentencia de 22 de enero de 1998 establece que, ' el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido'; lo que se ratifica en la de 22 de junio de 1998 en la que se señala que, 'Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial ha fijado ese plazo como límite, salvo supuestos excepcionales de fraude, para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre trabajador y empresa, cuando se postula la conversión de la relación temporal en indefinida por irregularidades contractuales: véanse, entre otras, las sentencias de 20 de febrero de 1997 y 29 de mayo de 1997 '.
Ahora bien, como en esta última sentencia se dice, el límite de veinte días en el que se fija el plazo de interrupción normalmente aplicable para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre el mismo empleador y empleado, no es un plazo absolutamente insalvable y en todo caso vinculante e inalterable, sino que puede ser ampliado en 'supuestos excepcionales de fraude', en los que concurran circunstancias singulares que obliguen a entender que la relación laboral sigue siendo homogénea pese a que la interrupción pudiere haber superado el plazo de veinte días, que a estos efectos actúa como mera referencia y no como un plazo de caducidad en sentido estricto que impidiere desplegar consecuencias jurídicas a los contratos temporales anteriores a la interrupción por tal periodo de tiempo.
Como recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 '. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 a la que se acoge la sentencia de instancia, en la que se señala que 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )'. La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación'.
Es cierto que esta última sentencia acaba desestimando la pretensión del trabajador, pero como muy bien se razona en el recurso, ello es debido a que se producen muchas y varias importantes interrupciones en la cadena de contratación de muy larga duración cada una de ellas, llegando a hablar la sentencia de cuatro largas interrupciones superiores a los tres meses e incluso alaguna de cinco o seis meses, lo que justifica que el Tribunal Supremo no tenga en cuenta en aquel caso toda la serie de contratos.
Lo que no tiene nada que ver con el supuesto de autos, en el que se han encadenado un total de ocho contratos temporales a lo largo de nuevo años y únicamente se ha producido una sola interrupción de la serie superior a veinte días entre el 11 de junio de 2004 y el 30 de agosto de 2004, que no ha de impedir aplicar el criterio de la unidad esencial del contrato por varios motivos: 1º) porque ese periodo de interrupción viene a coincidir con la época estival de vacaciones, y si bien es verdad que su duración es superior a los 30 días de vacaciones ordinarias que corresponderían al trabajador, eso no quita que haya de relativizarse la relevancia de esta interrupción en aquel contexto; 2º) porque la relación laboral global se ha prolongado durante nueve años a través de contratos temporales, lo que evidencia que estamos ante un supuesto especial y excepcional de fraude en la contratación temporal, que ni tan siquiera cuestiona la empresa que ya ha reconocido la improcedencia del despido; 3º) porque concurre la circunstancia añadida de que esa actuación fraudulenta viene agravada por el hecho de que el trabajador ha pasado sucesivamente de una a otro empresa del mismo grupo, alternando de este modo formalmente la contratación pese a seguir realizando la misma actividad, lo que evidencia sin duda un especial ánimo defraudatorio en la actuación empresarial.
Todo ello hace que debamos aplicar aquel criterio más excepcional que avala el Tribunal Supremo para este tipo de situaciones, sin otorgar relevancia a ese periodo de interrupción superior a veinte días de la serie de contratos, aún cuando el trabajador hubiere llegado incluso a percibir prestaciones de desempleo durante el mismo, porque esa circunstancia solo ha sucedido en una sola y única ocasión de escasa duración, a diferencia del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en la precitada sentencia de12 de julio de 2010 a la que se acoge la resolución de instancia para desestimar la pretensión del trabajador.
Señalar finalmente, que en el recurso se solicita exclusivamente la mayor indemnización derivada de la nueva antigüedad y no se pide en cambio la condena de la empresa al pago de los salarios de tramitación como se hacía en la demanda, lo que en ningún caso podría haber prosperado porque se trata de un defecto de la consignación que debemos entender como subsanable al ser discutible jurídicamente el criterio que lleva a reconocer la mayor antigüedad, hasta el punto incluso que la sentencia de instancia se ha mostrado conforme con la interpretación de la empresa.
Por último, si bien es verdad que el periodo de interrupción entre contratos no tiene virtualidad suficiente para impedir el cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 12 de junio de 2001, no sería justo que se incluya en el cómputo de la indemnización el tiempo transcurrido entre el 11 de junio y el 30 de agosto durante el que el actor no solo no prestó servicios para la empresa, sino que llego incluso a percibir prestaciones de desempleo.
Por todo ello, la indemnización deberá calcularse conforme a una antigüedad de 12 de junio de 2001 a 11 de junio de 2010, pero detrayendo los dos meses y medio que van desde 11 de junio a 30 de agosto de 2008, lo que ofrece un resultado final de 26.339,11 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Terrassa, en el procedimiento número 631/2010 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra COMPAÑÍA GENERAL DE ÁRIDOS Y SUMINISTROS SL y HORMICON, S.A., y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de establecer en 26.339, 11 euros el importe de la indemnización por despido a pagar por la empresa, absolviendo a la misma del pago de salarios de tramitación más allá de la cantidad consignada judicialmente en su momento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
