Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 626/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100365
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2231/13
RECURSO SUPLICACION - 002231/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 626/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002231/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000108/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Enrique , asistido por el letrado D. Isidro Monteagudo López, contra SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERIA SL, asistido por el letrado D. Pablo Cosin Gandia, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por el letrad D. Guillermo Castellanos Murga, y NACIONAL SUIZA CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, asistido por el letrado D. Gonzalo García Campos, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Enrique debo condenar y condeno a la empresa SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERIA SOCIEDAD LIMITADA,a que pague al demandante la cantidad de 22.755,52 euros,absolviendo a las aseguradoras AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGURIS Y REASEGUROSy NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMAde las pretensiones en su contra deducidas en el pleito.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Jose Enrique , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍAS S.L. desde el 4 de enero de 1.999, con la categoría de oficial 2a y percibiendo un salario de 45,98 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extras, hasta que fue despedido con efectos de 13 de diciembre de 2.010, acto extintivo que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia que dictó sentencia en autos n° 82-92/11 de fecha 20 de abril de 2.011, notificada el 6 de mayo de 2.011, la cual declaró la improcedencia de dicho despido, extinguiéndose la relación laboral en dicha fecha dada la imposibilidad de la readmisión por haber cesado la empresa en su actividad.
SEGUNDO.- Que, vigente la relación laboral, en fecha 13 de noviembre de 2.009, el actor fue ingresado en el servicio de urgencias en el Hospital Universitario La Fe de Valencia, como consecuencia de un dolor centro-torácico opresivo con mareo siendo dado de alta en dicho hospital el 14 de noviembre de 2.009 con el diagnóstico de dolor torácico inespecífico, cardiopatía isquémica crónica y tabaquismo, con remisión al médico de cabecera, el cual procedió a expedir la baja médica laboral en fecha 16 de noviembre de 2.009 en base a dicho diagnóstico.
TERCERO.- Que tras el agotamiento del periodo máximo de 12 meses de duración de la incapacidad temporal, por el INSS se dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2.010 por la que se acordó la prórroga de la misma por el plazo máximo de 6 meses más.
Durante la baja, el actor estuvo ingresado en varias ocasiones (de 28-12-09 a 8-1-10, de 23-1-10 a 27-1-10, de 2-3-11 a 10-3-11 y de 22-3-11 a31-3-11) siempre a través del servicio de Urgencias y en todas ellas con el mismo diagnóstico: angina inestable, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica crónica.
CUARTO.- Que mediante resolución del INSS de fecha 23 de mayo de 2.011, dictada en expediente de invalidez n° NUM000 , se declaró que el demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiéndose emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de abril de 2.011, con el diagnóstico de angina inestable, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica crónica, con las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en discapacidad para la actividad laboral en general o que implique algún esfuerzo, sólo aptitud para actividades laborales muy específicas o sedentarias.
QUINTO.- Que el Convenio Colectivo de Industria de Metal de la provincia de Valencia con vigencia desde 1-1-07 a 31-12-11 (B.O.P. 29-6-07), aplicable en la empresa SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍAS S.L., establece en su art. 83 que todas las empresas afectadas por el convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte y gran invalidez a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de veintiún mil setenta euros (21.070 €), en cualquiera de las tres contingencias y hasta el 31 de diciembre de 2.011.Dicha cuantía quedó fijada para el año 2.009 en 23.353 ,16 euros ( B.O.P. 7-03-2.009), para 2.010 en 22.755,52.- € (B.O.P. 13-4-10) y en 23.256,14 € para el año 2.011 (B.O.P. 28-3-11).
SEXTO.- Que la empresa SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍAS S.L pertenece a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL METALURGICA VALENCIANA que figura como tomadora del seguro del convenio descrito, la cual gestiona su cobro a las empresas adscritas, entre ellas, la aquí demandada, la cual, figuraba como asegurada por este procedimiento con la entidad AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS entre el 1 de abril de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.010, en los términos convenidos en las condiciones general y las particulares que figuran incorporadas a los autos y que por su extensión, se tienen por reproducidas, hasta que con efectos desde el 1 de enero de 2.011, se suscribió el aseguramiento con la entidad NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, en los términos que figuran igualmente en la póliza incorporada a los autos, si bien FEMEVAL giró a SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍAS S.L el primer recibo de la prima el 21 de enero de 2.011, por importe de 688,55 euros que se devolvió por incorriente el 2 de febrero. El 23 de febrero de 2.011 se le remitió a la indicada mercantil correo certificado con acuse de recibo comunicando su baja por falta de pago que fue devuelta por imposibilidad de entrega el 16 de marzo de 2.011, procediéndose a la baja de la empresa con efectos del 1 de enero de 2.011 según comunicación presentada a la correduría de seguros en fecha 25 de marzo de 2.011.
SEPTIMO.- Que el actor, una vez declarado en situación de invalidez permanente, acudió a la entidad AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la indemnización prevista en el convenio que la misma le denegó argumentando que en la fecha del reconocimiento de la invalidez, la póliza no estaba vigente.
OCTAVO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 25 de enero de 2.012, el mismo tuvo lugar con el resultado que figura en autos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por los demandados Axa Aurora Vida SA y Nacional Sujiza Cia de Seguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Jose Enrique la sentencia que dictó el día 14-5-2.013 el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia que estimó la demanda de reclamación de cantidad por él deducida frente a quien fuera su empleadora en concepto de reclamación de mejora de prestación de incapacidad permanente respecto de la empresa SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA S.L, desestimándola respecto de las aseguradoras AXA AURORA VIDA- en adelante AXA- y NACIONAL SUIZA. El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas que resultaron absueltas en la instancia.
Los tres primeros motivos del recurso se formulan con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se destinan a la revisión fáctica, proponiéndose:
- en el primero de ellos, con cita de los folios 231,233 y 234 de los autos- informe médico de evaluación- que en el hecho cuarto de los que integran la relación fáctica se añada el siguiente tenor: ' En dicho expediente consta emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del actor en fecha 18 de abril de 2.011, con dicho diagnóstico y conclusión de discapacidad para actividad laboral en general o que implique algún esfuerzo';
en el segundo, con sustento en el documento obrante al folio 279- BOP de 7-3-2.009- donde se publican tablas salariales de año 2.009 del para actualizar el Convenio de la industria del metal de la provincia de Valencia- se propone que sea modificado el párrafo último del apartado quinto de los hechos probados de forma que diga: ' Dicha cuantía quedó fijada para el año 2009 en 22.353, 16.- euros (NOP 7-3-2.009), para 2010 en 22-755, 5 euros( BOP 13-4-2.010) y en 23.256,14 euros para el año 2.011 (BOP 28-3-2.011).';
en el tercero que sea adicionado un nuevo hecho que diga: ' Según la póliza de seguro nº NUM001 suscrita entre el tomador (Federación Empresarial metalúrgica Valenciana) y AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS con vigencia hasta 31-12-10 con relación a las condiciones generales y especiales que constan en el modelo de contrato 182-036, se establece que las mismas rigen (página 79, con las excepciones que se concretan y que no son de aplicación por no haberse contratado las prestaciones contempladas en los puntos 82-4, 82-5, 82-6, 82-7, 82-8, 82-9, y 82-10, y resultando, por tanto de aplicación la contenida en el apartado 82-3 del mencionado modelo 182-036 en la que se dispone que se considerará como fecha de producción de la invalidez, el momento en el que menoscabo quede determinado médicamente con carácter irreversible, y cuando pueda demostrarse que las limitaciones que sufre el asegurado quedaron objetivadas y consolidadas sin posibilidad de curación con anterioridad a la fecha de comunicación del siniestro, se considerará aquella fecha y no ésta la del momento de producción del hecho causante. Igualmente, y según la póliza suscrita, se establece como disposición que complementa las condiciones generales y especiales del modelo 182-036 página 5) la fijada en el punto 4 (página 6), referido a cómo se paga la prestación, refiriendo que la garantía de invalidez, absoluta y permanente será, en todo caso, indemnizada por el asegurador cuando sea declarada o reconocida por Organismo Laboral o Judicial competente tomándose como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha de los efectos económicos que sea determinada en la resolución correspondiente o sentencia.'
Ninguna de las revisiones propuestas puede prosperar: a) la primera de ellas, porque carece de relevancia la fecha del informe del médico evaluador, pues es de fecha posterior al 1-1-2.011, fecha a partir de la cual se señala en la sentencia de instancia, que no había contrato de seguro alguno que cubriese la mejora reclamada en demanda; b) el segundo por referirse a lo pactado en el seno de un convenio colectivo estatutario publicado en un diario oficial y susceptible de ser invocado como tal sin necesidad de que obre en los hechos probados de la sentencia; y c) finalmente, resulta igualmente irrelevante la última de las revisiones que se proponen por cuanto el clausulado de la póliza se ha dado íntegramente por reproducido en el hecho sexto, por lo que cualquier cláusula puede ser invocada en sede de censura jurídica, sin necesidad de reproducirla en el relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO.-El motivo correlativo se destina a la censura jurídica,. Para la resolución del mismo, se ha se indicar la sentencia de instancia, como ya se dijo acogió la reclamación de cantidad entablada por el actor respecto de quien fuera su empleador en concepto de mejora establecida en convenio respecto de la situación incapacidad permanente absoluta, pero no respecto de las aseguradoras demandadas, por considerar que la mejora no estaba cubierta a la fecha de ocurrencia del siniestro por aseguramiento alguno, razonando que la fecha que debe tenerse como de ocurrencia del siniestro es la fijada como de efectos económicos de la incapacidad en la resolución administrativa que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, esto es, el día 29-4-2.011, fecha en la que ya había expirado la póliza concertada con AXA- vencía el día 31-12-2.010, habiéndose resuelto por impago de la primera de las primas, la póliza concertada con NACIONAL SUIZA, debiendo fijarse como fecha de efectos de tal resolución contractual el día 1-1-2.011.
En la censura jurídica que efectúa considera el recurrente que la resolución de instancia infringe el art. 83 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia en relación con la condición especial 82-3 del contrato de seguro modelo 182-036 de AXA suscrito entre la misma y la Federación del Metal de Valencia en relación con los arts. 1 , 18 y 105 de la LCS de 8-10-1.980, arts, 15 , 7 y 81 de la referida LCS y la doctrina jurisprudencial establecida en la S.TS de 30-4-2.007 , así como los arts. 13.2 de la Orden de 18-1-1.996 dictada para la aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 sobre incapacidades laborales del sistema de seguridad social. Se alega que debe datarse el hecho causante determinante de la mejora, bien el día en que se agotó la situación de IT que precedió a la IPA, en cuyo habría de responder la aseguradora AXA, o bien en el momento en que se objetivaron las lesiones, en cuyo caso la responsabilidad recaería sobre la aseguradora Nacional Suiza, sin que el impago de la prima por parte de la empleadora del actor a la Federación Empresarial que concertó el contrato de seguro con esta entidad, figurando como tomador, pueda perjudicar al trabajador beneficiario.
La resolución de la censura jurídica que se efectúa pasa por recapitular sobre los datos siguientes que obran en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida: el actor prestó servicios por cuenta y orden de la codemandada, SYSTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA S.L desde el 4-1-1.999, siendo despedido con efectos de 13-12-2.010, e impugnado tal cese judicialmente fue calificado como improcedente por sentencia de fecha 20-4-2.011 , notificada al actor el día 6 de mayo siguiente, en la que además se procedía a extinguir el contrato de trabajo al haber cesado la actividad de la empleadora; el actor inició el día 13-11-2.009 un proceso de IT, que una vez agotados los primeros 12 meses, fue prorrogado por seis meses más por resolución del INSS de fecha 7-12-2.010, siendo declarado el actor en situación de IPA por resolución de la propia entidad gestora de fecha 23-5-2.011 en la que se fijaba como fecha de efectos económicos de la misma el día 29-4-2.011 el Convenio colectivo aplicable - Convenio Colectivo del sector del metal de la provincia de Valencia con vigencia de 1-1-2.007 al 31-12-2.011- preveía en su art. 83 que todas las empresas afectadas por el mismo habrían de suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte y gran invalidez a favor de todos y cada uno de los trabajadores por las cuantías que señala, y que serán actualizadas anualmente; la empleadora del actor pertenece a la FEDERACIÓN METALÚRGICA VALENCIANA que figura como tomadora en el seguro suscrito en virtud del precepto convencional gestionando el cobro a las empresas adscritas a la misma, y por ende aseguradas, figurando la empleadora del actor como asegurada de AXA entre el 1-4-2.000 y el 31-12-2.010, suscribiendo la referida federación el aseguramiento con la entidad NACIONAL SUIZA y girando la tomadora la primera prima de dicho seguro para su cobro a la empresa el día 16-1-2.010, la misma fue devuelta por impagada el día 2-2-2.011, remitiéndose el 23 siguiente carta certificada a la empleadora comunicándose a la misma su baja como aseguradora por impago, carta de fue devuelta por imposibilidad de entrega el día 16 de marzo, cursándose baja de la empresa con efectos de 1-1-2.011; en la póliza suscrita con AXA se indica en las condiciones generales que se considerará como fecha de producción de la invalidez, el momento en el que menoscabo quede determinado médicamente con carácter irreversible, y cuando pueda demostrarse que las limitaciones que sufre el asegurado quedaron objetivadas y consolidadas sin posibilidad de curación con anterioridad a la fecha de comunicación del siniestro, se considerará aquella fecha y no ésta la del momento de producción del hecho causante, estableciéndose, igualmente,, estableciéndose como disposición que complementa dichas cláusulas generales y especiales que la garantía de invalidez, absoluta y permanente será, en todo caso, indemnizada por el asegurador cuando sea declarada o reconocida por Organismo Laboral o Judicial competente tomándose como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha de los efectos económicos que sea determinada en la resolución correspondiente o sentencia.'
Partiendo de estos datos, la censura jurídica que se efectúa no puede prosperar ya que no resulta exigible a ninguna de las aseguradoras demandadas el pago de la mejora solicitada:
-En lo que se refiere a la codemandada, AXA, por no haber acaecido el siniestro determinante de la responsabilidad de la misma bajo la cobertura de su aseguramiento, ya que la solución propiciada al respecto en la instancia se ajusta plenamente al criterio que viene manteniendo la doctrina unificada a la hora de fijar la fecha de ocurrencia del hecho causante de la mejora- al respecto la STS de 30-4-2.007 - rcud 618/2.006 - señala que 'como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario' ( SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 EDJ2000/55107 -; 25/10/04 -rcud 5418/03 EDJ2004/174314 -; 31/01/05 -rcud 215/04 EDJ2005/13412 -; y 01/02/05 - rcud 5606/03 EDJ2005/11971 -).Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC EDL1889/1 , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 EDJ2003/187362 -; 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; y 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -).', y en nuestro caso de lo pactado en la póliza se deduce con claridad, como resalta la juzgadora 'a quo' que lo que determina la cobertura es la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente que se fije en la resolución administrativa o judicial que la reconozca.
- En cuanto concierne a la absolución por parte de la aseguradora NACIONAL SUIZA, no se estiman infringidos los preceptos que se citan como infringidos, ya que la falta de pago de la primera de las pólizas que le curso el tomador, determino la exclusión de la empleadora del actor como asegurada, de ahí que sus empleados no merezcan la condición de beneficiarios de indemnización alguna, y ello sin perjuicio, de la responsabilidad por falta de aseguramiento en que pueda incurrir la empleadora- fijada en la sentencia- o de las relaciones entre ésta y la Federación tomadora del seguro.
TERCERO.- Lo razonado nos llevará a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda imponer las costas a la recurrente, al litigar con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJS y 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).,.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de VALENCIA en sus autos núm. 108/12 el día 14 DE MAYO DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2231 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

