Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2013 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 626/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100438
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0012831
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1991/13
Sentencia número: 626/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1991/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 283/11, seguidos a instancia de D. Carmelo frente a la citada recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida de 17/5/1982, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- El último salario percibido por el actor a la fecha en que causó baja por excedencia asciende a 1560,95 euros/ mes incluidos el plus de peligrosidad según la sentencia del JS n° 20 de Madrid.
TERCERO.-. El actor solicitó el 19/11/2007 la excedencia voluntaria que le fue concedida y tras una prorroga solicitó la reincorporación el 18/6/2009 fecha en que vencía aquella.
CUARTO.- La empresa comunica la denegación por inexistencia de vacantes de su categoría el día 22 de ese mes.
El 1/7/2009 se ofreció a la actora plaza en otra Comunidad Autónoma que el actor no aceptó.
Reiterada la solicitud el 5/8/2009 sin obtener respuesta.
QUINTO.- El 28/9/2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC seguida de demanda por la que solicitaba el reconocimiento a su reincorporación.
Dictándose sentencia del s n° 20 de Madrid de 11/1/20 11 por la que se condenaba a la empresa a la reincorporación del actor en su puesto de trabajo u otro similar en la Comunidad de Madrid. Sentencia que no fue recurrida.
SEXTO.- El actor fue reincorporado el 18/2/2011, causando baja voluntaria en la misma fecha.
SÉPTIMO.- El actor en el acto de juicio concreta su reclamación en los salarios de 1/7/2009 a 31/8/009 - 62 días- a razón de 52,03 e/día da 3.225,86 euros. Más la diferencias del periodo que trabajó en Eulen desde el 29/9/2009 hasta la reincorporación el 17/2/2011 que se cuantifican en 4.643,73 euros y pagas extras de 790,92 euros.
OCTAVO.- Se presentó reclamación previa el 12/2/2011, celebrándose sin efecto el 3 de marzo del mismo año.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda de CANTIDAD a instancia de D. Carmelo frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 8.660,51 euros. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de junio de 2014, señalándose el día 9 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone por la representación de Vigilancia Integrada SA Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S , se interesa la modificación del ordinal 8º para que se incluya una referencia concreta a que la reclamación de daños y perjuicios es por la negativa injustificada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a lo que no se accede por obvio, y por tanto al resultar irrelevante a los efectos del fallo ya que la causa de pedir ya se tiene en cuenta en el fundamento 3º de la sentencia. En cuanto a la relevancia para la cuestión debatida, de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que precede a la presente demanda, por ser una cuestión jurídica, se examinará al abordar el tercero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S , se denuncia la indebida aplicación de los arts. 1.100 y 1.101 CC , por entender que no se le ha causado al actor perjuicio alguno, planteamiento que no puede tener favorable acogida, de una parte, porque la existencia de daños indemnizables por la negativa injustificada de la empresa a la reincorporación del trabajador en excedencia, deriva directamente del art. 1.101 Cc conforme recuerda entre otras la STS de 10/06/2009 , y de otra parte, porque la sentencia de 11/01/2011 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid ya se pronunció sobre la inadecuación de la plaza ofrecida por la empresa (fundamento de derecho 2º), por lo que no cabe cuestionar la responsabilidad exclusiva de la empresa por el rechazo a la petición de reincorporación.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 1.100 Cc y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede prosperar, porque el recurso confunde la fecha de la papeleta de conciliación que precede a la presente demanda y cuya relevancia se circunscribe al cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercita en tanto dies ad quem (fundamento 2º de la sentencia de instancia) en relación a la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 (dies a quo), con la fecha de la papeleta de conciliación que precedió a la reclamación de derechos ante el Juzgado de lo Social nº 20 (28/09/2009) que es la que determina, según el correcto criterio de la sentencia de instancia, la fecha inicial de cómputo (dies a quo) del periodo que determina la cuantía del perjuicio causado hasta la efectiva reincorporación (diez ad quem). De conformidad con el art. 235.1 L.R.J.S , desestimado el recurso, se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 283/11, seguidos a instancia de D. Carmelo frente a la citada recurrente, en reclamación de cantidad. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios de letrado de la parte recurrida en quinientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
