Sentencia Social Nº 626/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 626/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100058


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 488/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000279

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0000279

SENTENCIA Nº: 626/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 / 4 / 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Almudena frente a ALBIKIZ S.L., ALKIZABAL S.L., ALLENDE ENKARKI S.L., ALMAN ALQUILERES, ALQUILER DE MAQUINARIA TORRELAVEGA S.L., ALQUILERES ALAVA S.L., ALQUILERES BERMEO S.L., ALQUILERES DEBA S.L., ALQUILERES GALINDO S.L., ALQUILERES GORARTE S.L., ALQUILERES MAX DURANGO S.L., ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., ANDAMIOS IZQUIERDO S.L., BIZKAN ANDAMIOS S.L., GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO S.L., KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., RENT OBRA S.L., SERVICIOS Y ALQUILERES RIOJA S.L., SUMIGAS S.A., SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTATILES S.L., UNIAL SERVICIOS Y ALQUILERES S.L. y Bernabe .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Dª Almudena ha venido servicios para la empresa SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES S.L. con antigüedad reconocida de 5/01/2004, categoría profesional de oficial administrativa y salario anual para una jornada completa de 29.729,42 euros. La trabajadora se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal del 37,50% desde el 18/11/2011.

SEGUNDO.- La Sra. Almudena suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con SUMIGAS S.A. desde el 17/10/2000 hasta el 16/04/2001 que se prorrogó hasta el 1/12/2001. La trabajadora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con SUMIGAS S.A desde el 2/01/2002 hasta el 31/05/2002 y posteriores de 1/07/2002 hasta el 21/12/2002. La Sra. Almudena suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con GESTIÓN INMOBILIARIA SAMANO S.L. desde el 2/01/2003 hasta el 1/07/2003 y con SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES S.L. desde el 1/07/2003 hasta el 31/12/2003. La actora suscribió contrato indefinido a tiempo completo con la última mercantil el 5/01/2004.

TERCERO.- GISA S.L. -GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO S.L.- es la sociedad cabecera de un grupo de empresas dedicadas fundamentalmente a actividades similares ALKIBIZ S.L., ALKIZABAL S.L., ALLENDE ENKARKI S.L., ALMAN ALQUILERES S.L., ALQUILER DE MAQUINARIA TORRELAVEGA S.L., ALQUILERES ALAVA, S.L., ALQUILERES BERMEO S.L., ALQUILERES DEBA S.L, ALQUILERES GALINDO S.L., ALQUILERES GORARTE S.L., ALQUILERES MAX DURNAGO S.L., ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., ANDAMIOS IZQUIERDO S.L., BIZKAN ANDAMIOS S.L., KRAUVISA EVENTOS S.L., ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., RENT-OBRA S.L., SERVICIOS Y ALQUILERES RIOJA S.L., SYUMINGAS S.A., SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTATILES S.L. UNIAL SERVICIOS Y ALQUILERES S.L. (documento 22 actora). En virtud de escritura Pública otorgada el 29/11/2011 D. Bernabe , en nombre y representación, como administrador único, de GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO, adquirió de los esposos Jose Augusto Celestina , socios únicos de KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., el 85% de las participaciones sociales de esta última mercantil. El 1/03/2012 se elevó a Escritura Pública Protocolo Social por D. Bernabe en nombre y representación de GISA y los esposos Jose Augusto Celestina en su propio nombre y derecho ya demás el Sr. Ignacio como administrador único de KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L.. El 28/06/2012 compareció ante Notario D. Pio en nombre y representación de SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES S.L. cuyo capital social correspondía en un 80% a GISA S.L. , el 5% a D. Mario y el 15% a D. Paulino , así como D. Bernabe en nombre y representación de GISA y los socios minoritarios de SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES acordándose la disolución de esta última sociedad.

CUARTO.- En virtud de Escritura Pública de 14/11/2002 GESTION INMOBILIARIA DE SAMANAO S.L., D. Mario , D. Carlos José y D. Paulino , como socios fundadores, constituyeron SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES S.L. cuyo objeto, entre otros, era 'el alquiler, compraventa, importación, exportación, suministro, fabricación, intermediación, transporte, instalación, control y verificación, servicios auxiliares, reparación y mantenimiento de maquinaria, andamiaje, vehículos, elementos de aislamiento e impermeabilización, materiales, elementos de cerramiento, cimbra y encofrado, complementos, útiles y accesorio para la construcción, obras públicas, actividades industriales, comerciales y de servicios, poseyendo 3000 participaciones de 4000 GISA S.L. y nombrándose administradores solidarios a D. Paulino y D. Mario .

QUINTO.- En virtud de Escritura Pública de 12/11/1982 D. Cirilo , D. Francisco , D. Jenaro , D. Bernabe y D. Pio constituyeron SUMIGAS S.A. cuyo objeto era la explotación de una empresa dedicada al comercio al por mayor y menor de todas clases de combustibles, con especial dedicación a la distribución de gases butano y propano, así como cualquier otro acto de lícito comercio o industria, siempre que así lo acuerde la Junta General de Accionistas en forma legal' acordándose, en Junta General de 10/01/2006 elevada a público el nombramiento de administradores solidarios de la sociedad por cinco años a D. Pio , y D. Bernabe . Esta mercantil fue durante años agencia distribuidores de REPSOL.

SEXTO.- D. Jenaro , D. Pio y D. Bernabe suscribieron el 22/11/1996 escritura Pública de constitución de GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO S.L., cuyo objeto era la compraventa, explotación, tenencia, cesión y arrendamiento de locales industriales o comerciales, de terrenos y de cualesquiera otros bienes inmuebles y la promoción y construcción inmobiliaria' .

SÉPTIMO. - Dª Almudena remitió diversos correos en julio de 2.012 desde el e-mail de administración de Krauvisa y haciendo constar debajo de su nombre al finalizar aquellos los datos de KRAUVISA constando igualmente como parte de KRAUVISA en una comunicación de esta (documento 16). La actora remitió dos e-mails en abril de 2.012 identificándose en uno de ellos como Almudena de Sualker y de Krauvisa solicitando elementos para Krauvisa, siendo su dirección de correo la de Sualker.

OCTAVO.- Mediante comunicación fechada a 30/10/2012 que aportada por la actora junto con su demanda se da por íntegramente reproducida, SUMINISTROS Y ALQUIELRES PORTÁTILES informó a la trabajadora su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas por causas económicas y productivas recogiendo, entre otros extremos, los siguientes:

'Trapaga, 30 de Octubre de 2012

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que hemos tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, letra C en relación con el 51-1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores), en su nueva redacción dada por la Ley 3/2012, de 10 de febrero.

Esta decisión se ampara en la existencia de probadas causas económicas y productivas, las cuales originan, de forma independiente, la extinción del vínculo contractual. Dichas causas son las que siguen:

1.- La evolución económica negativa que está atravesando la empresa, por lo que concurre la causa de extinción del contrato prevista en el apartado c del artículo 52 del citado texto legal, procediendo la empresa a la extinción de su contrato de trabajo, (Antigüedad: 05/01/2004; Categoría: oficial Administrativa; Salario Total Anual: 29.729,42 euros brutos) por causas económicas, con los efectos legalmente previstos para este supuesto.

Como usted sabe, el sector de alquiler de 'Elementos para la Construcción' viene desde hace varios años sufriendo la crisis más dura, jamás conocida, causada en gran medida por tratarse de un sector totalmente dependiente de la construcción.

La caída desde el año 2010 ha sido drástica, ya que la práctica totalidad de los principales clientes de las empresas de alquiler de materiales auxiliares de construcción, sufrieron un parón de la actividad tanto en la edificación como en la obra pública y civil.

Frente al nuevo escenario en el que nos encontramos y teniendo en cuenta que la recuperación no va a ser inminente, la empresa ha tomado la decisión de disolver la sociedad, por entender que esta no es viable. La Disolución de la misma se tomó en la Junta general anual celebrada el pasado 28 de Junio del corriente, en la Notario de D. Ignacio Linares Castrillón, de Bilbao, quien levantó Acta de la misma con el número 1.594 de su protocolo de esa misma fecha.

La situación de la empresa en términos económicos es contundente, pues como puede apreciarse en los datos expuestos a continuación, los ejercicios 2010 y 2011 se han cerrado con pérdidas, y la previsión de cierre del presente ejercicio es igualmente de cierre con pérdidas.

Año 2009

Importe cifra de negocios 1.326.727,86

Resultado de explotación 305.593,91

Resultado del ejercicio 267.676,37

Año 2010

Importe cifra de negocios 867.264,13

Resultado de explotación -229.109,93

Resultado del ejercicio -225.844,43

Año 2011

Importe cifra de negocios 496.785,35

Resultado de explotación -201.447,47

Resultado del ejercicio -195.289,61

Estos resultados negativos ponen de manifiesto la situación de dificultad económica que está atravesando la empresa; situación que a tenor de lo establecido en el artículo 51-1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores); en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, fundamenta la existencia de causas económicas: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas '

2.- La segunda causa determinante del acuerdo extintivo de su Contrato de Trabajo radica en la existencia de causas productivas; concretamente nos encontramos con una importante reducción del número de pedidos de alquiler y por lo tanto de la facturación.

El número de salidas de alquiler de los productos que se suministran a las obras, ha disminuido notablemente y en la misma proporción, como es lógico el material no precisa ni de las mismas reparaciones ni del mismo mantenimiento, simplemente por la práctica inexistencia de averías, cuyas reparaciones, y la organización que para ello se necesita, son realizadas por el resto de la plantilla sin que la eliminación de su puesto de trabajo produzca ningún trastorno en la marcha de la sociedad.

Al estar la Sociedad disuelta y en liquidación, el objeto Social ha cambiado, y consecuentemente en la actualidad la forma habitual de trabajo también se ha visto modificada, debiendo adaptarse a la nueva situación, modificando los hábitos de trabajo que existían hasta este momento.

La evolución de la facturación de la empresa durante los últimos ejercicios muestra una disminución persistente en el nivel de ventas de la empresa; así la facturación correspondiente al ejercicio 2010 ha supuesto una disminución del 34,63% sobre la facturación del año 2009 y la facturación correspondiente al ejercicio 2011 ha supuesto una disminución del 42,78% sobre la facturación del año 2010.

Asimismo la facturación durante el año 2012 sigue una tendencia de clara caída, ya que la facturación correspondiente al periodo Enero , Septiembre de 2012 ha supuesto una disminución del 63,49% comparada con la facturación correspondiente al mismo periodo de 2011, una disminución del 79,59% comparada con la facturación correspondiente al mismo periodo de 2010 y una disminución del 86,32% comparada con la facturación correspondiente al mismo periodo de 2009.

Ventas 2009

1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º Trimestre

271.167 363.656 409.221 282.684

Ventas 2010

1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º Trimestre

242.444 199.579 257.821 167.420

Ventas 2011

1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º Trimestre

125.778 123.262 142.216 105.530

Ventas 2012

1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º Trimestre

78.758 45.326 18.724,87 -

Además de lo expuesto anteriormente, la situación se ve agravada por el hecho de que los principales clientes de la empresa en los que se encuentra concentrada la mayor parte de la facturación, han disminuido de forma considerable sus pedidos, de forma que en el año 2009 suponían el 42,36% del total de la facturación, en el año 2010 disminuye al 20,51% y en el ejercicio 2011 desciende al 8,46%. En lo relativo al actual ejercicio 2012 (hasta Junio), el porcentaje de facturación de los clientes más significativos sobre el total de la facturación es del 3,71%.

La situación descrita fundamenta la existencia de probadas causas productivas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 51-1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores) establece que: 'Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de este escrito, le comunicamos que la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la que usted tiene derecho en virtud del artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 asciende a 8.715,19 euros (Ocho mil setecientos quince euros con diecinueve céntimos)'.. '

NOVENO.- La mercantil obtuvo un beneficio en el año 2.009 de 267.676,37 euros y unas pérdidas en el año 2.010 de 225.844,43 euros así como en el año 2.011 de -195.289,61 euros. Esta mercantil ha presentado la facturación de los trimestres de 2.010, 2.011 y 2.012 que consta en la comunicación de despido (documento 12 de esta codemandada, informe de EUSKOAUDIT no impugnado).

DÉCIMO.- Mediante comunicaciones de 10/10/2011 SUMINISROS Y ALQUILERES PORTATILES S.L. comunicación a 4 trabajadores la extinción de sus relaciones laborales por causas objetivas.

UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado acto de conciliación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar parcialmentela demanda formulada por Dª Almudena frente a SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTATILES S.L. (SUALKER), GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO, S.L., SUMIGAS S.A., KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., ALKIBIZ S.L., ALKIZABAL S.L., ALLENDE ENKARKI S.L., ALMAN ALQUILERES, ALQUILER DE MAQUINARIA TORRELAVEGA S.L., ALQUILERES DE ALAVA S.L., ALQUILERES BERMEO S.L., ALQUILERES DEBA S.L., ALQUILERES GALINDO S.L., ALQUILERES GORARTE S.L., ALQUILERES MAX DURANGO S.L., ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., ANDAMIOS IZQUIERDO S.L., BIZKAN ANDAMIOS S.L., ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., RENT-OBRA S.L., SERVICIOS Y ALQUILERES RIOJA S.L., UNIAL SERVICIOS Y ALQUILERES S.L. y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboralcon efectos al 15/11/2012acordada por SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTÁTILES S.L. (SUALKER) y en su consecuencia debo condenar y condeno esta empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de corresponden 34.005,57 euros, de la debe descontarse la indemnización ya abonada a la trabajadora y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de noviembre de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 50,91 euros/día.

Por último, procede absolver aGESTION INMOBILIARIA DE SAMANO, S.L., SUMIGAS S.A., KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., ALKIBIZ S.L., ALKIZABAL S.L., ALLENDE ENKARKI S.L., ALMAN ALQUILERES, ALQUILER DE MAQUINARIA TORRELAVEGA S.L., ALQUILERES DE ALAVA S.L., ALQUILERES BERMEO S.L., ALQUILERES DEBA S.L., ALQUILERES GALINDO S.L., ALQUILERES GORARTE S.L., ALQUILERES MAX DURANGO S.L., ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., ANDAMIOS IZQUIERDO S.L., BIZKAN ANDAMIOS S.L., ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., RENT-OBRA S.L., SERVICIOS Y ALQUILERES RIOJA S.L., UNIAL SERVICIOS Y ALQUILERES S.L. de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO S.L., SUMIGAS S.A. y KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L..


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante con la categoría profesional de auxiliar administrativa, reconociendo la existencia de un despido objetivo improcedente, desestimando la petición implícita de nulidad (que nada se argumentaba), constando en el Hecho Probado 1º que dicha trabajadora ha disfrutado de una reducción de jornada por guarda legal del 37,50 % desde el 18 de noviembre del 2011 (sin que nadie manifieste consecuencia alguna en derecho), cuando el 30 de octubre del 2012 recibió carta de despido objetivo por razones económicas y productivas, reflejo de pérdidas evidentes, y fecha de efectos de 15 de noviembre del 2012. Por razones jurídicas de reconocimiento de distinta antigüedad (la demandante pedía desde el 17 de octubre del 2000, la empresa le reconocía desde el 5 de enero del 2004, y la Juzgadora de instancia ha reconocido efectos desde el 1 de julio del 2003), y por la temática de puesta a disposición de la indemnización completa y su error inexcusable, para con ese efecto de diferencia de antigüedad, provocan la improcedencia mencionada.

En posterior auto aclaratorio, la Juzgadora de instancia denegará también la excepción de caducidad de la instancia que había omitido inicialmente.

Con todo, la temática de fondo se corresponde con una petición inicial de la trabajadora de la declaración, existencia y condena, al grupo empresarial de más de veinte empresas que codemandada, que acaba por limitar, al menos, respecto de cuatro empresariales, cuyas circunstancias especificaremos a los efectos esclarecedores de la cuestión jurídica: SUALKER es la segunda empresa laboral comunicadora del despido, con prestación de servicios desde el 1 de junio del 2003, y actual condenada; SUMIGAS es la primera empresarial laboral, del 17 de octubre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2001; GISA es la tercera empresa laboral en la que se prestó servicios de enero a julio del 2013; y finalmente KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., de la que se deja constancia respecto de una adquisición el 29 de noviembre del 2011, y circunstancias respecto a los correos electrónicos enviados en discusión sobre una actividad de servicios. Las codemandadas han reconocido la existencia de un grupo estrictamente mercantil, pero niegan el laboral comúnmente denominado patológico, donde la actividad probatoria se ha correspondido con las periciales contradictorias y las documentales que se atienen, sobre todo, al cumplimiento del requisito de una la posible confusión laboral, o prestación indistinta, que objetiva la demandante, al menos, para la laboral KRAUVISA a través de los e-mails referenciados. La Juzgadora entiende que no se han acreditado, con respecto a las certificaciones registrales u otras consideraciones, la existencia de una relación entre las empresariales que vaya más allá de la mercantil, y que hay constancia de la situación jurídica de liquidación empresarial de SUALKER, al menos desde abril del 2012, sin que se tenga noticia de ningún tipo de procedimiento de insolvencia o concursal que las partes hayan expuesto. La Juzgadora llega a mencionar que la empresarial mercantil SUALKER nada sabía, ni autorizaba, respecto de otras posibles gestiones que hubiese realizado la trabajadora para con diferentes empresariales de las codemandadas, ni se deja relación de las múltiples circunstancias jurídicas que conforman la realidad del grupo mercantil reconocido.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora, que ha visto estimado parcialmente su papeleta de demanda, plantea recurso de suplicación articulando hasta seis motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que se unen otros cuatro motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto, habiendo sido también impugnado por el resto de empresariales que quieren ser traídas a colación como grupo empresarial laboral para con su responsabilidad solidaria en la calificación extintiva (KRAUVISA, SUMIGAS-GISA), que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que en su primera motivación de revisión fáctica pretende matizar en el Hecho Probado 2º (aclarar) la fecha de extinción de la contratación en el año 2002, con la empresarial SUMIGAS, para que se deje constancia de que el fin de la contratación era el 31 de diciembre y no el 21, a criterio de la Sala deviene inoperante, sin perjuicio de que lo damos por rectificado, por cuanto se condiciona al cuestionamiento último de fondo en relación a la temática jurídica del grupo empresarial laboral y sus consecuencias consabidas respecto de la antigüedad e indemnización, en un hipotético argumento de asunción de los criterios de la recurrente.

La segunda revisión fáctica propuesta, también del Hecho Probado 2º, basada en unas documentales referenciadas genéricamente (se dice documentos 4 a 85 de la demanda y documentos 12 a 19 de los aportados en juicio), consagran como la conformación alternativa de la exigencia, una constatación de una prestación de servicios continuada e indiferenciada, para al menos la empresarial laboral condenada SUALKER , incorporando también a KRAUVISA, en una fecha que se relata en abril del 2012, precisando la liquidación de la laboral al menos desde junio. Y es aquí donde la Sala afronta una plasmación de innumerables documentos aportados que acreditan en envío, reenvío y recepción de múltiples e-mails o correos electrónicos entre las contrapartes, en activa y pasiva contestación sobre recepción y solicitud de variadas actividades, al menos desde abril del 2012 y hasta fechas cercanas a la extinción contractual, que vienen a ser objeto de comentario pormenorizado del recurrente, con sus consiguientes refutaciones por los impugnantes, y que han llevado a las afirmaciones judiciales de la instancia, no ya solo sobre su número escaso o determinado, sino sobre su constatación de una posible actividad distinta de una prestación de servicios poco diferenciada, pero de la que se deja constancia fáctica y jurídica del resto de empresariales (o al menos de su empleadora laboral) sobre tal actividad realizada, que se enmarca en un contexto de aparente liquidación desconocida, en un intercambio de comunicaciones respecto de actividades variadas, en presupuestos, albaranes, contabilidades, modelos, documentaciones, como de tareas administrativas interrelacionadas, sin perjuicio de su aparente realidad plasmada en las documentales (sobre su falsedad nada se ha dicho), provocan que los extremos de los correos, sobre albaranes, facturas, encargos, contabilidades y tareas administrativas varias, aparenten cierta interrelación para con una actividad administrativa, que tan solo podemos conexionar como la propia de una de las empresas (KRAUVISA) que forman parte de un grupo mercantil, para las cuales, en el contexto de adquisición o evidencia de liquidación, venía la demandante a realizar actividades de servicio, pero se pueden poner en duda las circunstancias que concuerdan con las notas características de la contratación laboral en el elemento de dependencia, ajenidad, retribución o subordinación, para con esos contenidos de correos.

Ciertamente hay un intercambio de correos electrónicos exclusivamente para la empresarial que debuta en noviembre de 2011 , KRAUVISA- , con indicaciones que corroboran al existencia del grupo mercantil, pero que su relación y detalle para las empresariales distintas, cuales son bancos, asesorías, clientes y proveedores, permiten concluir con una información que no es reducida ni pequeña, pero que tampoco puede llevar aparejado a un pronunciamiento jurídico o judicial de prestación de servicios continuada e indiferenciada que prejuzgue o delimite la confusión laboral que preconiza la recurrente, que deviene inexigible para con la revisión fáctica, sin perjuicio de la posterior jurídica.

Con todo, podremos dar por reproducidos los correos electrónicos transcritos por la recurrente, pero difícilmente confirmaremos el silogismo de la confusión laboral en la prestación de servicios indiferenciada, por cuanto la misma pasa a ser el argumento jurídico consiguiente y su posible refutación. Debe matizar la Sala, que dicha correspondencia electrónica tan solo entroniza una actividad de intercambio dialéctico con la empresarial KRAUVISA, que hay exclusivamente desde abril a noviembre del 2012, en unos noventa e-mails, y sin perjuicio de su relación o conocimiento por otras empresariales, que pueden ser desde entidades financieras, asesorías laborales, proveedores o hasta directamente alguna de las codemandadas (GISA o SUMIGAS), sin que ello muestre más allá de una labor administrativa genérica e indiferenciada, a veces unilateral, insinuada o conformada por un puesto de trabajo de tareas evidentemente administrativas que muestran la interrelación que dejamos plasmada.

Sin embargo la tercer revisión fáctica, que propone incorporar al Hecho Probado 3º una afirmación jurídica de existencia de grupo de empresas laboral o patológico, difícilmente puede tener cabida en nuestra conformación fáctica, al tratarse nuevamente de una cuestión jurídica, y aun cuando podamos analizar la realidad de la existencia de un grupo mercantil reconocido por las codemandadas en actividades, trabajos, servicios, utilización de maquinaria, traspasos, suministros, facturaciones u otros, que pasan por ver la interrelación en la dirección empresarial o patrimonial gestionada por administradores relacionados, pero que no definen el elemento esencial en el grupo empresarial, tenido por laboral, cual es confusión o actividad de los trabajadores (la recurrente) para las distintas empresariales, más allá de la anterior revisión fáctica comentada. Procede por ello su denegación.

La cuarta revisión fáctica propone incorporar el objeto social y la conformidad de una actividad empresarial idéntica para las empresariales SUMIGAS y GISA, que del mismo modo no resulta oponible, por cuanto es reconocida por las propias empresariales, y se conforma con dicho grupo mercantil, pero resulta inocua la relación o cercanía de dicho objeto social para con las consideraciones jurídicas del grupo laboral, aun cuando lo podamos admitir por hipotética trascendencia.

La quinta revisión fáctica propone incorporar al Hecho Probado 7º nuevamente la retahíla de documentales ofrecidas del 4 al 85 y en los documentos 12 a 19 antes comentados, en una plasmación que exige pautar nuevamente los correos electrónicos, buscar una acreditación que no podemos declarar, sin perjuicio de remitirnos a la segunda revisión fáctica y a sus referencias expuestas. No podemos mencionar que los correos electrónicos acreditan una prestación de servicios indistinta, sin perjuicio de su valoración judicial posterior.

La sexta y última revisión fáctica propuesta dice relación al Hecho Probado 8º, y resulta ser una obviedad, por cuanto la consideración jurídica de que la trabajadora no recibió comunicación extintiva por parte de KRAUVISA, va de suyo en la consideración de instancia sobre la comunicación de la extinción y declaración última, por lo que deviene inoperante e innecesaria.

Por todo lo mencionado estimamos parcialmente la revisión fáctica atendiendo a las consideraciones expuestas.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como la trabajadora recurrente instrumenta cuatro motivos de revisión jurídica con carácter diferenciado; llegando a denunciar la infracción del artículo 97.2 de la LRJS respecto de la fórmula en la elaboración de la sentencia que no lleva al suplico de su petición para con una posible nulidad; haciendo mención también a la valoración de la prueba pericial en su noveno motivo jurídico referenciando nuestro recurso 1186/12 en temática propia de valoración judicial de la pericial formada; para insistir en el octavo motivo jurídico en la cuestión de fondo de grupo empresarial y su doctrina jurisprudencial, citando no solo resoluciones del Tribunal Supremo sino nuestro recurso 2818/09 ; y finalmente de manera novedosa e inoportuna, hacer mención a una posible cesión ilegal por prestación indiferenciada, sin citar siquiera el artículo 43 del Estatuto de Trabajadores , daremos contestación en la consideración jurídica y judicial del grupo empresarial reconocido, analizando los elementos que pautan las circunstancias de una posible solidaridad por existencia de grupo empresarial laboral o patológico, presuponiendo la causalidad económica en la extinción reconocida como improcedente, pero obviando la exigibilidad, por nadie mencionada, de la infracción de lo que hubiera podido haberse estimado como nulidad para con los artículos 55.5 en relación al 37 del E.T . de una trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda legal. Y eso sí, en una existencia de aplicación normativa vigente que se constituye en la fecha de decisión y efectos, que lo es de noviembre de 2012, con aplicación de la redacción de la Ley 3/12, y vigencia de dicha reforma.

Reproduciremos por ello nuestras fundamentaciones jurídicas habituales, tanto respecto al despido objetivo, como para con la referencia al grupo empresarial, a la vista de la estimación parcial de la actividad revisoria fáctica y en argumentos que entroncaremos con los elementos fácticos y jurídicos que nos aporta la instancia y las contrapartes.

Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debía probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigua expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastando, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 15 de noviembre de 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere.

La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.

El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.

No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art.

Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.

Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la auto-titulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.

Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.

Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.

Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí.

Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co- titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diciembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.

Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarase la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.

Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo manifestado y reproducido, y aun cuando hayamos admitido una estimación parcial de la revisión fáctica propuesta trayendo a colación las consideraciones de ciertos e-mails para con las actividades relacionadas con la empresarial, en concreto KRAUVISA, la consideración de la existencia jurídica y reconocida de un grupo empresarial mercantil, no va a permitir en el supuesto de autos, realizar una interpretación jurídica y judicial sobre una posible declaración de grupo empresarial laboral o patológico, que causalice el despido objetivo para con una responsabilidad solidaria añadida respecto de alguna de las codemandadas, o más concretamente, respecto de las que más dudas ha provocado en la instancia , cual es KRAUVISA.

Y es que ciertamente esta Sala no llega a conformar la confusión laboral exigible por la realización de una actividad personal en prestación de servicios indisimulada para varias empresariales, por cuanto, a pesar de cierto funcionamiento unitario y apariencia externa mercantilizada y reconocida, no existe una plantilla indisimulada con servicio constante de la prestación laboral e indiferencia de trabajadores, formalmente adscritos a una de ellas, ni puede adverarse una prestación de servicios alternativa, cuando no constante, mantenida o unívoca, por cuanto las únicas alusiones existentes, a partir de abril y hasta noviembre de 2012, respecto de tal requisito de confusión laboral, son la constatación de los e-mails como documental comentada y admitida parcialmente, que solo nos deja conocimiento de ese funcionamiento unitario de esa organización mercantil con presencia de administradores o accionistas comunes, dirección común, y por la participación mercantil, que no puede ser adverada para con los efectos laborales consabidos. Por tanto, las actitudes y comentarios de esos diálogos y encomiendas, hacen relación más a prestaciones de actividades administrativas en una labor propia de liquidación global, que tiene en cuenta a entidades financieras, asesorías, clientes y proveedores, y solo accidental o excepcionalmente a alguna de las empresariales correspondientes al grupo mercantil, y en concreto a KRAUVISA, pues cobra interés la afirmación que los impugnantes hacen de que la propia demandante (en un proceso que denominan de liquidación, aun cuando nadie haya hecho mención a actuaciones concursales), recrea los indicios pues ha preconstituido parte de la documental enviada en los e-mails al objeto de pretender configurar esa unidad empresarial con confusión laboral, que creemos finalmente no acontece, máxime cuando no existe una situación de dependencia, ajenidad, retribución, subordinación u otros, que exige la constatación de la posible confusión laboral para con KRAUVISA, de donde de aquellos e-mails tan solo se saca como consecuencia y acreditación la realización de ciertas actividades administrativas de carácter puntual y menor, que pudieron haber sido explicadas con mayor fortuna e instrumentadas en un escenario de aportaciones administrativas y confianza para con una labor globalizada en consecución más cercana al ámbito mercantil que al laboral.

No constatamos elementos adicionales en los componentes de la confusión laboral que conlleven un ámbito de responsabilidad solidaria exigible en el ámbito social que puede tener efectos para comunicar tales responsabilidades para cualesquiera empresas del grupo, y más concretamente a KRAUVISA. Por cuanto esos factores administrativos utilizados se antojan insuficientes para acreditar puntuales peticiones de documentación o de realización de tareas administrativas diferenciadas, que supongan la determinación de la interconexión laboral y de la prestación indiferenciada que comporta la patología social y los efectos jurídicos laborales. Difícilmente se puede hablar de un trasvase de medios humanos o de una acreditación de prestación de servicios indistinta para todo el grupo, que no lo sea en la parcial y puntual administrativa documentada, en una especie de trabajo cercano a la encomienda de prestación de servicios que a la actividad por cuenta ajena.

En resumidas cuentas, sin perjuicio de darse otros puntos de conexión propios del grupo mercantil, no lo es menos que existe la confusión laboral, que preconiza y exige el ámbito de la responsabilidad solidaria y la declaración del grupo social, pues no existe la confusión de plantillas o colectiva que determina su exigencia.

La apariencia de un trabajo indistinto o común para varias de las codemandadas, tampoco se comparece con la afirmación judicial rotunda de ausencia de autorización y falta de conocimiento del resto de empresas, en concreto la comunmente denominada laboral, para con esos encargos administrativos y sus actividades. La repetición de correos electrónicos, sin otra actividad probatoria al respecto, solo permite corroborar la confianza existente entre el grupo mercantil y las pautas administrativas, pero no demuestra con rotundidad la confusión de plantillas, siquiera de la trabajadora demandante, ni mucho menos de cualquier otro trabajador, por lo que cualquier suposición que se haga respecto de esa actividad administrativa, no permite incardinarla en ordenes, instrucciones, encomiendas o prestaciones de evidencia y ajenidad, que trasciendan para con la confusión laboral, y permitan estimar la pretensión, aunque fuese subsidiaria, de la recurrente.

Por todo lo mencionado deberemos concluir con la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, por cuanto a la manifestación de esta Sala de que no existe un grupo empresarial laboral, debe unirse el acto de denegación de las restantes infracciones mencionadas en el escrito de recurso.

Efectivamente la denuncia de la infracción del artículo 97.2 de la LRJS respecto de la formulación de la sentencia, que no es llevada al suplico de la petición para exigir una reposición de autos o una nulidad, no se compadece con la forma efectuada, exposición y consistencia por la Juzgadora de instancia, por cuanto la resolución judicial reúne los requisitos y circunstancias exigibles procesalmente.

Del mismo modo, la valoración judicial de las periciales contrapuestas no exigen mayor detalle o comentario jurídico.

Finalmente, la mención a una posible cesión ilegal, articulada sin citar siquiera el artículo 43 del E.T ., ya hemos mencionado que se considera una cuestión novedosa, novatoria e improcedente, no tratada a la demanda o pretensión inicial.

Por ello, la ausencia de cualquier otra denuncia o infracción jurídica en tiempo y forma, provoca la desestimación íntegra del recurso de suplicación.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada de fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos nº 27 / 2013 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a ALBIKIZ S.L., ALKIZABAL S.L., ALLENDE ENKARKI S.L., ALMAN ALQUILERES, ALQUILER DE MAQUINARIA TORRELAVEGA S.L., ALQUILERES ALAVA S.L., ALQUILERES BERMEO S.L., ALQUILERES DEBA S.L., ALQUILERES GALINDO S.L., ALQUILERES GORARTE S.L., ALQUILERES MAX DURANGO S.L., ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., ANDAMIOS IZQUIERDO S.L., BIZKAN ANDAMIOS S.L., GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO S.L., KRAUVISA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., RENT OBRA S.L., SERVICIOS Y ALQUILERES RIOJA S.L., SUMIGAS S.A., SUMINISTROS Y ALQUILERES PORTATILES S.L., UNIAL SERVICIOS Y ALQUILERES S.L. y Bernabe ., confirmamosla resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0488 - 14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0488 - 14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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