Sentencia Social Nº 626/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 626/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 626/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100621


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000626/2016

En Santander, a 30 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Evangelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Evangelina , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-La demandante, D./Doña Evangelina , nacida el día NUM000 de 1962, no se encuentra de alta en la seguridad social, siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado.

La actora tiene cotizados un total de 4.168 días, - 11'41 años-, - expediente administrativo-.

2º.-La demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe de fecha 10 de septiembre de 2015, obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 18 de septiembre de 2.015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 313,55 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del 17 de septiembre de 2.015.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de la pretensión contra ellos deducida.'

CUARTO .-Con fecha 15 de marzo de 2016 se dictó auto de aclaración a la sentencia, alterando en el cuarto hecho probado la fecha de efectos y consignando 'la del 18 de septiembre de 2015'.

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Evangelina , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cajera de supermercado, derivado de enfermedad común.

La sentencia de instancia rechaza dicha pretensión por falta de alta a la fecha del hecho causante y de falta carencia, ya que al no estar en alta o situación asimilada a la de alta, por aplicación del art. 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se exige un periodo legal de carencia de 15 años que incumple la actora al reunir tan solo 4.168 días de cotización.

Recurre la representación legal de la trabajadora a través de un único motivo, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende el análisis de las normas que se dicen infringidas. Ha sido objeto de impugnación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- 1.- Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 138 de la LGSS anterior), en relación con el art. 194.1.b ) y c) de aquel texto legal ( art. 137.4 y 5 de la LGSS previa).

Sostiene la representación legal de la actora que, cuando ésta tuvo los primeros síntomas de la enfermedad en que se basa la petición de IPA o IPT, se encontraba en situación de alta, ya que en el año 1997 inició un tratamiento farmacológico con MAP siendo diagnosticada de trastorno bipolar en el año 2004. Argumenta también que en el año 2008 se produjo su hospitalización en la unidad de psiquiatría de adultos y que en el periodo comprendido entre 2008 y 2012 ha estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico, con varios intentos autolíticos; desde 2013 se encuentra diagnosticada de trastorno bipolar; y, además, que su cuadro clínico justifica el grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total reclamado. En definitiva que el requisito de alta o situación asimilada al alta, debe retrotraerse al momento en que se manifiestan los síntomas de la enfermedad y la misma estaba en alta en el momento en que sufrió los primeros brotes de la patología mental que la aqueja.

2.-Cabe destacar, en primer lugar, que la norma aplicable por razones temporales no es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 2 de enero de 2016 (DF única), sino el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Dicho esto, el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: ' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.

Por su parte, ya en relación con el período de carencia en caso de prestaciones de incapacidad permanente, el apartado 2 del artículo 138 de la misma norma legal establece: ' En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión. b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo , en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140. En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente'.En tanto que el apartado 3 del mismo precepto prevé : 'No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo'.

3.-Respecto a la situación de alta, la jurisprudencia (por todas baste citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000 (rec. 4436/1999 ), recuerda que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida.

En este supuesto, la resolución de instancia da por probado con remisión al informe de valoración médica de 10 de septiembre de 2015, que la actora padece una enfermedad mental (trastorno bipolar tipo II), que le fue diagnosticada a los 42 años de edad (2004), y que no fue hasta marzo de 2008, cuando es internada en la unidad de psiquiatría de agudos del HUMV, por un episodio depresivo, encontrándose aceptablemente bien a partir de 2009.

En consecuencia el hecho causante de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta o total solicitada debe fijarse el 10 de septiembre de 2015, momento en el que la actora no se encontraba en situación de alta o situación asimilada. No consta que su cuadro clínico fuera idéntico desde 2004 o 2008, hasta la fecha, ni tampoco que permaneciese dada de alta en aquellas anualidades. En este caso, no existen razones suficientes para aplicar la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 3 de junio de 2014 (rec. 2588/2013 ), que ha atenuado la exigencia de alta, 'mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'.

No cabe entrar en el análisis del cuadro patológico de la actora al no estar en alta o situación asimilada y no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años (carencia mínima), inmediatamente anteriores al hecho causante, lo que no se cuestiona. Por ello, no habiéndose acreditado qué razones han podido justificar o excusar esa falta de inscripción como demandante de empleo durante tan dilatado período, sin que el simple diagnóstico de la patología antes detallada altere la conclusión expuesta, pues no solo tal diagnóstico se produce en el año 2004, sino que tampoco hay constancia clara de la evolución de la enfermedad y si en momento alguno pudo existir anulación de personalidad o limitación de voluntad que imposibilitasen formalizar la inscripción o, al menos, qué otras circunstancias impeditivas han podido concurrir, procede desestimar el recurso.

En todo caso, no procede entrar a examinar si las dolencias que conforman el cuadro patológico que presenta la demandante pueden o no ser tributarias del grado de incapacidad permanente reclamado, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sus sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 8 de junio de 1999 , la que afirma que so pena de desnaturalizar la esencia protectora propia de cualquier sistema actual de Seguridad Social, no puede declararse un estado invalidante de carácter permanente sin el correlativo pronunciamiento de percepción de la prestación económica que le corresponda, porque la incapacidad nunca se configura a modo de una realidad con entidad propia e independiente de los efectos económicos que pudiera originar, siendo aspectos indisociables los de enfermedad y prestación.

Por todo ello, debemos rechazar de plano el recurso interpuesto y mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Evangelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 739/2015), con fecha 22 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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