Sentencia SOCIAL Nº 626/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 626/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 626/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100604

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1119

Núm. Roj: STSJ EXT 1119/2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00626/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0000478
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000529 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000105 /2016
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sebastián
ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº626/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 529/17 interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, contra
la sentencia número 189/17, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento
DEMANDA nº 105/16, seguido a instancia de D. Sebastián , parte representada por la Sra. Letrada Dª
VERÓNICA CARMONA GARCÍA frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D.
CASIANO ROJAS POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 189/17 de 25 de abril de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO: El demandante, Sebastián viene prestando sus servicios desde Junio del 2008 con la categoría de Formación del Medio Rural en la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la JUNTA DE EXTREMADURA en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado sucesivamente prorrogado, la última hasta el 31-12-15.

SEGUNDO. - Dicho contrato ha sido cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en el marco de un programa operativo con posibilidad de ampliación a los años siguientes, concluyendo dicho Proyecto el 31-12-15. El nuevo Programa que sustituyó al anterior no contempla la formación continua de carácter agrario.

TERCERO: El demandante formalizó un contrato temporal que tenía por objeto la colaboración o la organización, coordinación, impartición e inspección de las actividades de formación en general y en los cursos de bienestar animal en particular, así como colaboración en la designación de colaboradores de la calificación de los mismos. Ha colaborado, además, en la inspección de otros cursos de formación continua que se desarrollaron en el Área de influencia de cada Centro de Formación Agraria.

CUARTO: Con fecha de 4-12-15 le fue notificada la finalización de su relación laboral con efectos del día 31, por la terminación de obra o servicio para la que fue contratado sin que a partir de dicha fecha la Consejería haya contratado a ninguna otra persona para la realización de las funciones que venía realizando.

QUINTO: En el mes de Junio anterior había presentado una reclamación interesando se le reconociese dicha condición de trabajador fijo o indefinido y el día 3-12, al no haber tenido respuesta alguna, formuló la correspondiente reclamación previa.

SEXTO: En Enero del 2016 percibió la cantidad de 4.256,45 Euros en concepto de indemnización por fin de contrato. SEPTIMO: Ha venido percibiendo una retribución 1.852,14 Euros más las pagas extraordinarias'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sebastián contra la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la JUNTA DE EXTREMADURA sobre despido, debo declarar y declaro como un despido improcedente el cese del que ha sido objeto aquel con fecha de 31 -12-15, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte en el plazo de CINCO DIAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o por la extinción de la relación laboral y pago de una indemnización en cuantía de 19.752,36 Euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada el 3 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 189/2017, de fecha 25/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO/CESE 105/2016 que, estimando la demanda, declara improcedente el cese del actor por parte de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre la base de considerar que 'la contratación existente entre las partes ha incurrido en un patente fraude legal', contra la que se alza la Administración Autonómica poniendo de manifiesto la infracción ex art 193 c) LRJS , por incorrecta aplicación, del art 2 del Real Decreto 2720/2019 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 21/06/2008, rec 6611/2008 ), destacando especialmente que los otros tres trabajadores contratados con el mismo contrato que ahora nos ocupan recurrieron también ante la jurisdicción social su cese, siendo en todos los casos la decisión favorable a la tesis de la Administración, declarando la inexistencia de fraude, con especial relevancia a la Sentencia de esta Sala de 19/09/2016 que desestimó el recurso de suplicación planteado contra una de esas sentencias.

En definitiva, que estamos ante un caso idéntico al ya resuelto por esta Sala, lo que debe suponer la estimación del recurso.

Pero antes, en primer lugar y al amparo de la letra b) del art 193 LRJS , propone corregir el error que existe en el hecho probado segundo de la sentencia cuando expone que el contrato origen de la relación laboral era cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) cuando lo cierto (y no existe controversia sobre ello) es que estuvo financiado por el Fondo Social Europeo, por lo que desde ya debe ser aceptada la modificación/corrección propuesta.

Frente al recurso se alza la defensa de la actora poniendo de manifiesto que este caso es distinto a la de sus otros tres compañeros ' ya que mi patrocinado ha prestado sus servicios de forma permanente y habitual, en múltiples actividades formativas no financiadas por el F.S.E. fundamentalmente cursos cofinanciados por el FEADER (Fondo Europeo Agrícola y de Desarrollo Rural) y otros cursos homologados que no tienen financiación autonómica y que tras la fecha de su cese, continúan realizándose las mismas actividades formativas gestionadas por el Servicio de Formación del Medio Rural '.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, el recurso debe ser estimado, pues, en efecto, ya hemos sentado criterio sobre este conflicto en la Sentencia de fecha 19/09/2016, rec. 367/2016 , por lo que, en aplicación a los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, debemos resolver en el mismo sentido.

Y es que, en modo alguno ha quedado acreditado que estemos ante una situación distinta a los de los otros tres compañeros contratados bajo idéntico contrato, como así expresamente indica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo cuando dice que ' Pero también ha quedado acreditado que el demandante y otros compañeros coordinadores es sus mismas condiciones han prestado sus servicios, de forma permanente y habitual, en múltiples actividades formativas no financiadas por el F.S.E., fundamentalmente cursos cofinanciados por el FEADER (Fondo Europeo Agrícola y de Desarrollo Rural) y otros cursos homologados que no tiene financiación autonómica y que tras la fecha de su cese, continúan realizándose las mismas actividades formativas gestionadas por el Servicio de Formación del Medio Rural) '.

Como puede comprobarse esta fundamentación de la sentencia es exactamente la misma que la utilizada por la defensa del actor para defender su distinta situación.

Pero es que, además, basta una simple lectura del objeto del contrato de referencia para constatar que en ningún momento se fija un límite al objeto en función de la fuente de financiación de la actividad formativa en cuestión, sino que se expresa en términos generales (' colaborará en la organización, coordinación, impartición e inspección de las actividades de formación continua en general, y en los cursos de bienestar animal en particular, así como en la colaboración en la designación de colaboradores de la calificación de los mismos.

Además, colaborarán en la inspección de otros cursos de formación continua que se desarrollen dentro del área de influencia de cada centro de formación agraria ').

En fin, que aunque haya podido realizar alguna tarea ajena al contrato (algunos de los otros trabajos relacionados en el documento obrante a los folios 46-48 de los autos), se cumplido el objeto prioritario de aquél y tales tareas deben ser consideras esporádicas.



TERCERO . - No nos queda pues, sino reproducir los argumentos de nuestra STSJ de Extremadura de 19/09/2016 , donde razonamos que: '
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, el trabajador demandante interpone recurso de suplicación que contiene seis motivos, de los cuales los cuatro primeros se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, consistiendo la primera revisión en que al primero de tales hechos, entre '...17 de junio de 2008...' y '..., realizando las funciones...', se le añada '..., con prórrogas anuales al inicial contrato desde el 31 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2015, expresando cada una de las diligencias de prórroga como idéntica causa 'continuidad del proyecto para el que ha sido contratado'...'.

Puede accederse a esa primera revisión porque se desprende de los documentos en los que se apoya y, además, se admite por la recurrida en su impugnación y, aunque es cierto que no sería necesaria si en la sentencia se contuviera una remisión a las prórrogas a las que se refiere la revisión, eso no sucede con claridad en la recurrida. Otra cosa es que la adición pueda ser intrascendente para resolver el recurso, pero eso no la impediría.

También pretende el recurrente que en el hecho probado segundo se añada la causa que para la extinción del contrato se contiene en la comunicación a la que se refiere y tal adición no es necesaria debido a lo que antes se dijo, que como en el hecho probado de que se trata se hace referencia a la comunicación, que no puede ser otra que la que se contiene en el documento 18 de los autos, a ella se puede acudir si fuera necesario para resolver el recurso sin necesidad de incorporar expresamente su contenido.

A continuación, pretende el recurrente dar una nueva redacción al todo el hecho probado sexto de la sentencia, sin que pueda tener éxito tal propósito porque la nueva redacción que se propone, en la que se contienen referencias a si se concreta o no el objeto del contrato en el que suscribieron las partes y en sus prórrogas, es más cuestión jurídica que de hecho y, por tanto, no puede acceder al relato fáctico de una sentencia. Dilucidar lo que se pretende incorporar debe hacerse en otro tipo de motivos de recurso, pudiéndose acudir para ello al contrato y a sus prórrogas, a los cuales ya se refieren los hechos probados de la sentencia tras la revisión a la que se ha accedido.

El recurrente también propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, y en el que constaría que 'El Centro de formación del medio rural de la Consejería de Medioambiente y Rural, Políticas agrarias y Territorio, en el que prestaba servicios el trabajador D. Ambrosio , viene al menos desde Marzo de 2016 y con previsión hasta Julio de 2016, impartiendo actividades formativas en materia agraria denominada 'Curso Incorporación a la Empresa Agraria; y desde el mes de Abril de 2016 distintos cursos de materia agraria relativos también a materia agraria relacionados con apicultura, plaguicidas de uso agrícola y bien estar animal', pudiéndose acceder a ello porque se desprende de los documentos en los que se apoya, se admite por la recurrida en su impugnación y se hace referencia a ello en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegación que no puede prosperar porque aquí no estamos ante un despido disciplinario, que es donde se aplica tal precepto y para la comunicación de la extinción de los contratos temporales ninguna formalidad concreta se exige ni en los arts. 15 o 49 del Estatuto de los Trabajadores ni el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla el primero en materia de contratos de duración determinada, salvo la antelación mínima establecida para la comunicación, que ni siquiera se exige por escrito, establecida en al art. 8.3 y cuya omisión, por otra parte, tampoco invalida la extinción.



TERCERO.- Por último, denuncia el recurrente la infracción del art. 15 ET y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 , alegando el recurrente que en el contrato que suscribieron las partes no se da ninguna de las condiciones que para su validez exige la doctrina que se desprende de la citada STS.

En efecto, la jurisprudencia, representada tanto por la STS que cita el recurrente como por otras muchas, nos dice que, tratándose del contrato son requisitos de necesaria concurrencia simultánea: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En cuanto al primero de tales requisitos, nos dice el recurrente que no se cumple porque la actividad para la que fue contratado el trabajador coincide sustancialmente con la que normalmente desarrolla el Centro en el que prestaba sus servicios, pero, aunque así fuera, ello no invalidaría el contrato pues lo que interesa para la modalidad contractual de que se trata es que la necesidad de trabajo sea temporal y esté vinculada a una obra o servicio concretos, aunque sean de la actividad normal de la empresa. Así, nos dice la STS 30 de noviembre de 2004 : [En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato].

Aquí, según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida y en ella se razona, aunque tuviera como finalidad la formación en materia agraria, que forma parte de la actividad a la que se dedica el Organismo que contrató al demandante, el objeto del contrato entre las partes era un concreto programa que exigía llevar a cabo funciones que no se contemplan en los nuevos programas que han sustituido a ese que motivó la contratación del demandante y que ha finalizado según consta en el sexto de los hechos probados de la sentencia y se razona en el fundamento de derecho tercero.



CUARTO.- También alega el recurrente en contra de la naturaleza de contrato para obra o servicio determinados del que suscribieron las partes que se pactara un plazo inicial y que después fuera objeto de sucesivas prórrogas, pero la fijación de un plazo en ese tipo de contratos no lo desvirtúa ni elimina su carácter temporal. Nos dice al respecto la STS de 22 de diciembre de 2011, rec. 357/2011 que 'no será posible que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'. Es decir, la fijación de plazo no desnaturaliza el contrato temporal, lo que sucede es que no se extingue mientras no finalice la obra o servicio, aunque lo haga el plazo pactado. Así resulta del último párrafo del art. 2 del citado RD 2.720/1993 , según el cual, si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, sin que, por tanto, se sancione esa fijación con la desnaturalización del contrato, sino que, como se añade, será '...en función de lo establecido en el párrafo anterior'; es decir, que, de todas formas, 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'.



QUINTO.- Asimismo, mantiene el recurrente que en el contrato suscrito no se cumple otro requisito para la validez de uno temporal para obra o servicio determinados, que en él se especifique con precisión y claridad su objeto, requisito, en efecto, exigido en el art. 2.2.a) del antes citado RD 2.720/1998 que, por cierto, ni en ésta ni en las demás alegaciones, se cita en el motivo, pero, en todo caso, tal alegación tampoco puede prosperar.

En efecto, además de que la descripción del objeto del contrato suscrito por las partes, que consta en el sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, parece que cumple con la exigencia de que se trata, aunque hubiera podido describirse mejor, ello tampoco desvirtúa la naturaleza temporal de la relación pues, según ha señalado esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 1.993 , 'ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 8 marzo 1989 , que según se desprende del art. 6 del mencionado Real Decreto, la forma para el tipo de contrato de que tratamos, para obra determinada, no es elemento constitutivo y su falta no supone la conversión en por tiempo indefinido cuando la prueba acredita que la naturaleza era temporal, pues así lo impone el art. 8.2º ET que aunque señala que deben constar por escrito los contratos para obra o servicio determinado cuando, como aquí sucede, excedan en duración de cuatro semanas, añade que de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo, de lo cual se infiere que, si la falta de forma escrita puede suplirse por la prueba de la temporalidad de la contratación reflejada en el acuerdo de las partes en que el contrato había de tener tal naturaleza, con mucha mayor razón ha de admitirse tal prueba y surtir efecto si se logra cuando, a pesar de haberse concertado por escrito el contrato, no se ha reseñado en él con precisión la obra que tuviera por objeto' y en este caso la naturaleza temporal del objeto del contrato es clara, como se desprende de todo lo razonado antes y la voluntad de las partes era concordante en eso, como se ve en que, ante la duración mayor que la inicialmente prevista de los servicios que constituían el objeto, suscribieron diversas prórrogas que casarían mal con una relación indefinida.



SEXTO.- En fin, se alega por último en el motivo que no se cumple otra exigencia del contrato para obra o servicio determinados, que en el desarrollo de la relación el trabajador no se ocupe de tareas distintas a las propias del objeto del contrato, pero en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida no consta que se haya incumplido ese requisito jurisprudencial y, en todo caso, como también ha declarado esta Sala, así en sentencias de 13 de junio de 1.996 y 27 de octubre de 1.997 , el hecho de encomendar tareas ajenas al contrato, si se cumple el objeto prioritario de aquél y tales tareas son esporádicas, no pueden convertir una relación laboral temporal en indefinida, cuando claramente consta la voluntad de las partes de vincularse con la primera.

En definitiva, como no puede prosperar ninguna de las alegaciones del recurso, éste ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, que desestimó la demanda al considerar que no había existido despido, sino extinción del contrato por realización de la obra o servicio que constituía su objeto ( arts.

49.1c) ET y 8.1.a) RD 2.720/1998 ).

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia nº 189/2017, de fecha 25/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO/CESE 105/2016, que REVOCAMOS, desestimando las pretensiones de la demanda Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 052917, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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