Última revisión
17/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 626/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2018 de 12 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100587
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2976
Núm. Roj: STS 2976:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 395/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 812/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1067/2016, seguidos a instancia de Dª. Patricia , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Patricia , representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores Arganda del Rey, con antigüedad de 17 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, percibiendo un salario mensual, de 927,46 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, de un contrato de interinidad, para la Residencia de Personas Mayores Arganda del Rey, en Arganda del Rey (Madrid), especificándose que para ocupar 'la vacante número NUM000 ', vinculada a la Oferta de Empleo Público Ex 1999, a tiempo parcial, para una jornada de 903 horas anuales, 7 horas al día, de 15:00 a 22:00 horas, los sábados, domingos y festivos, distribuidas según calendario laboral, y que el contrato 'se extinguirá en las siguientes causas: Las previstas en el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando sea firme el contrato laboral por parte del personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo; 2ª La amortización del puesto de trabajo; 3. El reingreso del trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo o la adscripción provisional derivada de la declaración de Incapacidad Permanente Total...'.
TERCERO.- Que por escrito del Director de la Residencia fechado el 15 de septiembre de 2016, le fue comunicado a la actora que, el 30 de septiembre de 2016, finalizaba su contrato de trabajo, al haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente, según Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, y haberse adjudicado los destinos correspondientes.
CUARTO.- Que por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM de 29/06/2009), se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).
QUINTO.- Que por Resolución, de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 02/08/2016) se resolvió el proceso de referencia, resolviendo adjudicar destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo y que se relacionan en el Anexo I de esa Resolución, en el cual consta, la adjudicación de la plaza nº NUM000 , a Dña. Yolanda , con la cual la demandada ha suscrito de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, para una jornada de 967 horas, 25 minutos anuales, el 30 de septiembre de 2016 (documento en el ramo de la demandada, que se tiene por reproducido), para ocupar el puesto de trabajo nº NUM000 , correspondiente a la Categoría de Auxiliar de Enfermería, en turno de tarde, en la Residencia de Ancianos de Arganda.
SEXTO.- Que en fecha 27 de octubre de 2016, la actora registró escrito de reclamación previa. '.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones, desestimo la pretensión principal de declaración de improcedencia del despido deducida en la demanda promovida por Dª. Patricia , frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por inexistente el despido alegado por haberse producido la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito por las partes en su día; y estimando la pretensión de reconocimiento de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo, condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe, de 3.353,90 €, por consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo'.
'Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, así como por DOÑA Patricia , contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.067/16, seguidos a instancia de DOÑA Patricia , contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora'.
Por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil en representación de la parte recurrida, Dª. Patricia , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
La sentencia aquí impugnada de 10 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rec. 812/2017 , en lo que a la cuestión casacional importa, desestima el recurso de suplicación de la CAM y manteniendo la validez de la extinción del contrato de interinidad por vacante acordada por la Administración demandada, mantiene el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación de la doctrina de la sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto de Diego Porras-I , y en cuantía de 3.353,90 euros.
En particular, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.
La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET y la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/2014, de Diego Porras) ni de la jurisprudencia de esta Sala referida a la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura de vacante.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Bibiana , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Bibiana no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 812/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1067/2016, seguidos a instancia de Dª. Patricia , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.
3.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase y con anulación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda íntegramente.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

