Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 626/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 626/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100394
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1137
Núm. Roj: STSJ CLM 1137:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00626/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000835
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000244 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaTRANSPORTES MATEXPO SL
ABOGADO/A:MARA GONZALEZ ALMANSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Salvador
ABOGADO/A:RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 626/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 244/19,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de TRANSPORTES MATEXP S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en los autos número 272/17, siendo recurrido/s Salvador; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 20/07/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en los autos número 272/17, cuya parte dispositiva establece:« Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa Transportes Matexpo S.L., en reclamación de cantidad debo condenar ycondeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 4.678,18 euros,dicha suma devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 delEstatuto de los Trabajadores.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:« PRIMERO.-D. Salvador ha prestado servicios en la empresa Transportes Matexpo S.L., desde el 19.02.2011.
Con fecha 01.02.2014 se celebro contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de conductor.
SEGUNDO.-En el contrato celebrado en el apartado Clausulas adicionales consta: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º B de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Ciudad Real, la empresa opta por abonar la cantidad de 214,64 euros mensuales por la realización de hasta 30 horas de presencia en computo mensual. El exceso de estas horas, si las hubiera, serán abonadas a razón de 8,18 euros cada una. La empresa tendrá en su tablón de anuncios copia actualizada cada año.
TERCERO.-Con fecha 07.07.2017 la empresa entrego escrito al trabajador comunicándole la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, extinción que surtirá efectos con fecha 22.07.2017 dando así por finalizada la relación laboral.
Con fecha 19.04.2018 se celebro acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en cuya virtud la empresa reconoce la improcedencia del despido aviniéndose a abonar al trabajador la cantidad de 3850 euros en concepto de indemnización.
El trabajador acepto el ofrecimiento de la empresa comprometiéndose a desistir de los procedimientos de sanciones 358/2017 y 522/2017 en el plazo de cinco días hábiles.
CUARTO.-El demandante reclama el abono del concepto jornadas especiales en el periodo marzo 2016 a febrero 2017 a razón de 566,51 euros los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; la cantidad de 150,25 euros en el mes de abril 2016; 191,26 euros en el mes de mayo de 2016 y 575,01 euros en los meses de enero y febrero de 2017.
Asimismo reclama el abono de la cantidad devengada en concepto de diferencia salarial correspondiente a la categoría de conductor mecánico que ha venido realizando a partir del 1 de febrero de 2016 y los atrasos correspondientes a la actualización del convenio colectivo aplicable en el mismo periodo con el desglose que obra en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido.
QUINTO.-Consta acreditado que con fecha 10 de febrero de 2015 la empresa remitió escrito a la Asociación Provincial de Empresarios de Transporte de Mercancías de Ciudad Real con el siguiente tenor:
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º b de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Ciudad Real comunico a Vd. que en el plazo previsto OPTO por:
Abonar la cantidad de 214,64 euros mensuales por la realización de hasta 30 horas de presencia en computo mensual. El exceso de estas horas si las hubiera serán abonadas a razón de 8,18 euros cada una.
SEXTO.-El demandante ha percibido en concepto de jornadas especiales en el periodo objeto de reclamación las siguientes cantidades:
Marzo 2016.......................... 214,64 €.
Abril 2016........................... 150,25 €.
Mayo 2016........................... 75,84 €.
Junio 2016.......................... 214,64 €.
Julio 2016............................. 219,50 €.
Agosto 2016..................... ...219,50 €.
Septiembre 2016................219, 50 €.
Octubre 2016..................... 219,50 €.
Noviembre 2016................ 219, 50 €.
Diciembre 2016................. 219,50 €.
Enero 2017....................... 222,79 €.
Febrero 2017................... 222,79 €.
SEPTIMO.-Asimismo reclama que se le abone como horas extraordinarias el exceso de jornada ordinaria a razón de 59 horas y 42 minutos que ha realizado en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2016.
OCTAVO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Ciudad Real.
NOVENO.-Celebrado acto de conciliación con fecha 30.03.2017 en reclamación de cantidad el mismo finalizo sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TRANSPORTES MATEXO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2018, en el procedimiento 272/2017, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte D. Salvador, como demandante, y Transportes Matexpo, S.L., como demandada, estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4.678,18 euros, dicha suma devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque en parte aquella en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a percibir las cantidades derivadas del complemento de jornadas especiales y al abono de la cantidad correspondiente, y se desestime la pretensión de la demanda al respecto que supone el importe de 4.028,97 euros.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado quintopara que tenga el siguiente contenido:
'Consta acreditado que con fecha 10 de febrero de 2015 la empresa remitió escrito a la Asociación Provincial de Empresarios de Transporte de Mercancías de Ciudad Real con el siguiente tenor:
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º b de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Ciudad Real comunico a Vd. Que en el plazo previsto OPTO por:
Abonar la cantidad de 214,64 euros mensuales por la realización de hasta 30 horas de presencia en cómputo mensual. El exceso de estas horas si las hubiera serán abonadas a razón de 8,18€ cada una.
Así mismo consta acreditado que la misma comunicación se expuso en el tablón de anuncios de la empresa.
Igualmente, consta acreditado que empresa y trabajador suscribieron contrato de trabajo en fecha 1 de Mayo de 2016 en el que en sus cláusulas adicionales se dice:
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4ºB de la disposición final segunda del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real, la empresa opta por: abonar la cantidad de 214,64 euros mensuales por la realización de hasta 30 horas de presencia en cómputo mensual. El exceso de estas horas si las hubiera serán abonadas a razón de 8,18€ cada una. La empresa tendrá en su tablón de anuncios copia actualizada cada año'.
b. Añadir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:
'Consta acreditado que el trabajador no ha realizado 11 o más de 11 horas de presencia mensuales entre los meses de marzo de 2016 a febrero de 2017'.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurso de suplicación se sostiene en la modificación de hechos probados dando por sentado que, si procede la modificación, entonces el sentido de la resolución debe cambiarse necesariamente al no existir hechos que sostengan el derecho reclamado y reconocido. Por esa circunstancia no se hace ninguna alegación de motivos sobre la aplicación del derecho o la jurisprudencia, lo cual lleva a que si la alteración propuesta no alcanza buen fin en el recurso haya de desestimarse el mismo en su integridad, recordando al respecto que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Como dijo nuestra sentencia de tres de julio de 2013, recurso 289/13, 'ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico'.
En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. En relación con ello, se ha establecido jurisprudencialmente que:
- La facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL) corresponde al juzgador y es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica( TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15).
- Se acepta el contenido con valor de hechos probados que pueda contener la fundamentación jurídica que desarrolla el argumento resolutorio de la sentencia (el (Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014).
- Cuando la modificación de un hecho probado no tiene trascendencia no debe ser acogida; solamente interesa al litigio aquello que sostenga o pueda sostener la pretensión y la oposición a la pretensión y tenga fuerza suficiente para determinar el resultado final del litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 5 de junio de 2011)
En la propuesta de modificación del hecho probado quintolos tres primeros párrafos coinciden con la redacción dada por el Juzgado; el párrafo cuarto ya figura en el Fundamento de derecho segundo y siendo un hecho no discutido adquiere consistencia de hecho probado; y el párrafo quinto con el sexto están contenidos en el hecho probado primero y segundo de la sentencia, lo que hace que sea una redundancia innecesaria. Consiguientemente, no existe necesidad de introducir un contenido como el propuesto que ya se encuentra en la sentencia con el valor indiscutible de hechos probados.
El hecho probado nuevoque se propone por la parte recurrente no describe hechos sino una conclusión de contenido fáctico y trascendencia jurídica, lo que escapa a lo permitido por la norma legal para justificar una modificación del contenido fáctico de la sentencia del Juzgado. Tal conclusión solo puede obtenerse a partir de hechos que sí sean descritos como tales, bien directamente porque se reflejen una a una las horas de presencia de los días implicados en el periodo de referencia, bien porque indirectamente, como hace el Juzgado, a partir de hechos constatados como ciertos y concurrentes se puede obtener esa conclusión desde las reglas de la lógica, la sana crítica y de la racionalidad ordinaria, común o específica, que deriva de la actividad en la que se desarrolla la prestación de servicios e incluso, en muchos casos, de la integración de la norma reguladora en el caso concreto. El recurrente debería haber propuesto la identificación de los hechos concretos del tiempo de cómputo para el derecho que niega, de los cuales podría sacarse la conclusión que afirma si fuese así procedente, pero lo que no puede hacer es decirle a la Sala que examine determinadas pruebas para que saque una conclusión porque ello está fuera de las reglas del recurso de suplicación que, como recurso extraordinario, no autoriza a la Sala a inmiscuirse en el examen de la prueba para alcanzar sus propias conclusiones, con referencia a doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), conforme a la cual el Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión del Derecho se hace afirmando la infracción de la vulneración del punto cuarto, letra a) de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera para la Provincia de Ciudad Real relativo al devengo del complemento de jornadas especiales, 'y ello según la documental nº 2 aportada por esta parte'.
Esta propuesta se hace, por tanto, desde la petición de que se revise la decisión valorando prueba documental; esto es, pidiendo que se revise la decisión judicial como si se tratase de un recurso ordinario y no de un recurso extraordinario; y esto es evidente en la propuesta de revisión del motivo en el que se dice 'subsidiariamente al motivo segundo, e igualmente para el supuesto que no se estime el motivo primero, al amparo del artículo 193 c) de la misma ley procedimental, denunciamos como infringida la disposición final segunda del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Ciudad Real'. Como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia, (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
Ante ello, lo que se debe decir es que, si la revisión en Derecho se sostiene en la alteración de los hechos probados y ésta no ha tenido lugar, no puede darse lugar a la revisión jurídica ya que no hay ninguna propuesta autónoma en derecho por estar vinculada a los hechos probados. En términos jurisprudenciales debe recordarse aquella doctrina conforme a la cual si la revisión en derecho se sostiene directa y exclusivamente en la modificación de los hechos probados y no tiene lugar esa modificación; a tal efecto, el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.
Según los hechos probados declarados y conforme a lo anterior, se llega a la única conclusión posible: el Juzgado ha obtenido una conclusión genérica pero aceptable y lógica porque es completa respecto del periodo reclamado, pero además, esta es una conclusión que integra no solo la causa de resolución principal, que es la de no haber expresado la opción en condiciones de validez y eficacia, sino una razón dada en abundancia para reforzar la estimación de la pretensión actora y que parte de la evidencia de realizarse horas de presencia ya que la empresa eligió abonarlas mediante esa posibilidad de abono hasta 30 horas en lugar de un abono individual a razón de 8,26 euros que por debajo de 12 horas (hasta 11 horas) sería más beneficioso a la empresa, 90,86 euros, que el abono de los 126,79 euros que vino pagando al demandante.
Con lo expuesto, reiterando lo que ha desarrollado el Juzgado, solo cabe desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo la parte recurrente beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, así como que el recurso se ha desarrollado por una sola Letrada, se consideran satisfechos con la cantidad de 600 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Matexpo, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 20 de julio de 2018, en el procedimiento 272/2017, debemos confirmar y confirmamos ésta en su integridad. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0244 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
