Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 626/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5724/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 626/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100622
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:860
Núm. Roj: STSJ CAT 860/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017639
BGC
Recurso de Suplicación: 5724/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 31 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 626/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo , Jeronimo , Jon , Juan , Justino , Laureano , Marcos ,
Mauricio , Jenaro , Millán , Narciso , Nicolas , Oscar , Patricio y Pelayo frente a la Sentencia del Juzgado
Social 27 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2016 y siendo
recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CITELUM IBÉRICA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por José Antonio Gutiérrez Rodríguez en representación de Jacobo y otros trece, frente a Citelum Ibérica SA, absuelvo a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero. Los actores prestan servicios para la demandada desde el 1-1-2010, al haberse subrogado dicha empresa en dicha fecha en la contrata del servicio de mantenimiento del alumbrado de Barcelona (no controvertido).
Segundo. En fecha de 9-12-2009, por la representación de los trabajadores de las empresas Rubatec e Imes- Api, así como por la representación de las empresas Imes, Api, Sece y la demandada Citelum, en cumplimiento del mandato recibido por el Ayuntamiento de Barcelona, se acordaron los acuerdos de la llamada 'comisión mixta de traslado de personal' aportados como documento nº 13 a 15 del ramo de prueba de la demandada.
En el mismo se establecía en su punto tercero, que se da por enteramente reproducido, que el personal que se subrogaba (entre ellos los ahora actores) conservaban el derecho a mantener y garantizar a título individual las condiciones laborales de origen colectivas que tenía reconocidas en la anterior empresa, garantizándose, así, con carácter ad personam, de forma no compensable, no absorbible y revalorizable, el nivel de ingresos fijos acreditado en los últimos trece meses anteriores en la empresa de origen a consecuencia de convenio colectivo o pacto de mejora. (Doc. 13 a 15 del ramo de prueba de la actora, no controvertido).
Tercero. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 9-10-2014, dictada en autos 330/13, se reconoció a los actores el derecho a cobrar las diferencias salariales fruto de aplicar a su salario reconocido en el mencionado acuerdo de 2009, el incremento recogido en el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de marzo a diciembre de 2011 provincia de Barcelona, sentencia firme confirmada por el TSJ de Cataluña. (doc. nº 1 a 12 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido íntegramente).
Cuarto. En fecha 13-12-12, se firmó por la representación de la empresa y de los trabajadores de la empresa demandada Citelum Ibérica SA, un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que se ha aportado como documento nº 16 a 18 del ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducido íntegramente, en el que se acordaba una reducción salarial de los trabajadores provenientes de Imes y Rubatec, y se establecía, bajo la rúbrica 'Complemento ad personam', que 'todos los conceptos que se venían percibiendo por ambos colectivos quedan eliminados', con efectos 1 de enero de 2013 (doc. 16 a 18 del ramo de prueba de la actora) .
Quinto. Se ha celebrado el 22-4-2016 el preceptivo acto de conciliación en el SCI, con el resultado sin avenencia, que obra en autos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnandolo la mercantil demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se articula demanda en la que los 15 actores ejercitan acción acumulada en las que postulan el abono de diferencias por el concepto 'complementos ad personam' correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (aunque después de aceptar prescripción parcial lo concreta al periodo no prescrito, de 03/2015 a 03/2016) y se concretan en los incrementos establecidos sucesivamente en el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la provincia de Barcelona.
El 13/12/2012 la representación legal de empresa y trabajadores suscribieron 'acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo', que figura a los folios 144 y 145 de las actuaciones, en el que se establecía que para dos colectivos, entre ellos el de trabajadores, como los actores, provenientes de 'Rubatec', una reducción salarial y que 'Todos los conceptos que se venían percibiendo por ambos colectivos, quedan eliminados. Una vez realizada la reducción pactada, la cantidad resultante pasará a integrar un complemento 'ad personam', dicha cantidad será no absorbible, no compensable y revalorizable en los términos que establezca el Convenio Provincial a partir del 1 de enero de 2014'.
La empresa pasó a abonar a los trabajadores la retribución en los términos pactados, también el complemento 'ad personam', pero no ha aplicado al mismo los sucesivos incrementos convencionales previstos en el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la provincia de Barcelona.
La sentencia, interpretando el Acuerdo y su aplicación, concluye que estamos ante modificación sustancial colectiva de condiciones económicas de trabajo que, excluye potenciales incrementos convencionales a aplicar al resultante complemento ad personam. Con ello desestimó la demanda.
Contra la sentencia se formula recurso de suplicación, con motivo de censura fáctica y jurídica, que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Se articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo, interesa que se modifique el hecho probado tercero al objeto de que en el mismo pueda leerse: '....el derecho a mantener las condiciones laborales y económicas, que pudieran corresponderles previas al acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa de fecha 13/12/2012 y efectos de 01/01/2013 (fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia); sentencia firme que fue ratificada por la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 13/04/2015, sentencia en la cual no solo se reconocen diferencias económicas reclamadas en la demnada, sino el derecho a conservar con carácter ad personam, compnesable y revalorizable, los ingresos que disponían los trabajadores con anterioridad a la subrogación empresarial, que ha conllevado tales diferencias salariales'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Los requisitos en esta forma expuesta no se han completado.
La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí mas allá de una trascripción literal del pacto lo que se concreta es una interpretación subjetiva e interesada a modo de simple conclusión, que, siempre, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta la juzgadora para llegar a la conclusión que contiene la sentencia.
Y muchos menos cuando, torpemente, intenta introducir valoración, conclusión jurídica, que perjudica claramente el interés de los trabajadores, cuando adjetiva que el complemento ad personam es 'compensable'.
Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva cita infringido el artículo 3.5 y 26.5 del ET, 246 de la LRJS y 18 de la LOPJ.
En esencia sostiene, a contrario sensu que la conclusión de la sentencia, que el Acuerdo de fecha 13/12/2012, no sólo otorga a los actores en el trámite de modificación sustancial colectiva de condiciones económicas, el derecho a pasar a percibir, tras rebaja sustancial de la retribución, complemento ad personam, que incluye el exceso acreditado sobre la retribución mínima establecida convencionalmente, sino también, y esta es la discrepancia axial de las partes, a percibir los aumentos que la norma convencional sucedida pudiese establecer en éste ámbito.
Antes de nada debemos establecer que estamos ante supuesto de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, que se aplica tras acuerdo de las partes.
Que tal modificación impone a trabajadores subrogados de tercera empresa rebaja salarial y la conservación de parte del exceso retributivo sobre el mínimo convencional a través del establecimiento del citado complemento 'ad personam' en que se concreta la diferencia que se preserva.
Que la duda sobre la exegésis del acuerdo novatorio colectivo, al menos en la contienda que es objeto del presente procedimiento, resta exclusivamente respecto a si este nuevo complemento debe ser no absorbible y sí revalorizable. Mas concretamente si al complemento debieron aplicarse los sucesivos incrementos previstos convencionalmente de forma sucesiva.
En principio la literalidad del pacto no ofrece dudas sobre que el nuevo complemento se sustantiva como no compensable, ni absorbible y sí revalorizable. Sólo tenemos que leer su literalidad cuando se dice: 'Una vez realizada la reducción pactada, la cantidad resultante pasará a integrar un complemento 'ad personam', dicha cantidad será no absorbible, no compensable y revalorizable en los términos que establezca el Convenio Provincial a partir del 1 de enero de 2014'.
Hasta aquí no es que sea el instituto de la condición mas beneficiosa el que sea fuente del derecho a la revalorización porque el origen de este derecho se encuentra en el pacto novatorio colectivo con el que nace el complemento ad personam. Es pues el pacto colectivo el que establece el contenido y la regulación futura.
No obstante el magistrado de instancia en la exégesis que realiza del precepto, en la da supremacía a la interpretación histórica y sistemática sobre la estrictamente literal, al comportamiento propio de las partes y a la dilatada omisión de impugnación de la no renovación por parte de los actores durante al menos tres ejercicios, concluye que la verdadera voluntad de las partes cuando suscriben el pacto novatorio es contraria a la literalidad del pacto regulador. Concretamente que al complemento ad personam no debía aplicarse ninguna revalorización convencional.
Y aunque la Sala aplica normalmente y con generosidad el principio de conservación de la exégesis que de los pactos colectivos realiza el magistrado de instancia, receptor primero y privilegiado de la alegación de partes, no puede hacerlo en el presente caso porque la literalidad del pacto creador es tan contundente que el interprete no puede ir mas allá.
La simple circunstancia de que la empresa no haya aplicado las revalorizaciones durante al menos tres ejercicios y los trabajadores no hayan impugnado la omisión no sirve para, a través de impropia aplicación de la teoría de los actos propios, considerar que la voluntad de las partes fue otra y diversa a la literalidad del pacto.
El retraso en la impugnación no supone tampoco prescripción del derecho y sí, a los mas, la concreta prescripción de las cantidades vencidas y exigibles que no se postularon en el plazo de prescripción de un año que, para los créditos salariales, señala el legislador. Así se acepta incluso por los trabajadores que, aceptando excepción de prescripción parcial, aclaran y desisten parcialmente la misma y concretan la pretensión de abono de diferencias al periodo no prescrito, de 03/2015 a 03/2016.
Lo anterior nos lleva a conclusión conciliada con la afirmación del recurso de que el complemento en disputa, en su origen y porque así lo quisieron las partes sería no absorbible, no compensable y revalorizable en los términos que establezca el Convenio Provincial a partir del 1 de enero de 2014.
Las partes quisieron consolidarlo y percibirlo en esta condición revalorizable y sin que pudiese suprimirse o ser objeto de absorción o compensación por decisión unilateral de la empresa.
La fuente del derecho al percibo del complemento se ha de encontrar en la voluntad de las partes y el derecho y sus circunstancias favorables se incorporaron al acervo retributivo de los actores de forma definitiva.
En el caso de autos, ya hemos dicho que hubo acuerdo expreso del que se infiere la voluntad inequívoca de las partes de incorporar al nexo contractual de los actores el citado complemento, de forma consolidada y no susceptible de absorción o compensación, y que debía revalorizarse en los términos establecidos convencionalmente para el resto de conceptos retributivos.
Con ello el recurso y la demanda han de acogerse en los términos pretendidos, aunque sólo en cuanto a la pretensión declarativa en cuanto no consta, tras la aclaración y desistimiento parcial de la demanda, el concreto quantum por diferencias generadas en el periodo a que se concreta la diferencias que se reconocen porque no se proponen por los actores y no han podido ser objeto de contravención por la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jacobo , Jeronimo , Jon , Juan , Justino , Laureano , Marcos , Mauricio , Jenaro , Millán , Narciso , Nicolas , Oscar , Patricio y Pelayo , frente a la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en autos seguidos al nº 383/2016, en virtud de demanda formulada por aquéllos, contra CITELUM IBÉRICA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, revocamos la misma en el sentido de reconocer a favor de los trabajadores derecho a que se apliquen los incrementos establecidos sucesivamente en el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, por el concepto 'complementos ad personam', así como al abono de la diferencias generadas en tal concepto en el periodo 03/2015 a 03/2016, que se podrán concretar en incidente de ejecución de sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

