Sentencia Social Nº 6260/...re de 2002

Última revisión
13/11/2002

Sentencia Social Nº 6260/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 6260/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103276


Encabezamiento

5

Recurso nº 2193/02

Recurso contra Sentencia núm. 2193/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6260/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2193/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 abril 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 127/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Evaristo , representado por la letrada Dª Rosa Mª Huelva Romero, contra AGROPECUARIA MONTEMAYOR, S.L., representada por el letrado D. Ernesto Ortiz Arteaga, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 abril 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Evaristo contra la empresa AGROPECUARIA MONTEMAYOR, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 31-12-2001 condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 549,40 euros en concepto de salarios de preaviso y 103,26 euros por la diferencia en la indemnizacion.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Evaristo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AGROPECUARIA MONTEMAYOR, S.L., dedicada a la actividad de finca agrícola y salario de 824 ,07 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el ultimo año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 21-12-2001 la empresa comunico al demandante de forma escrita que procedía a rescindir su contrato de trabajo con efectos desde el dia 31-12-2001 por causas objetivas, alegando que: "la empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo, reestructurando el sistema del cuidado de la finca, mediante la incorporación de unos caseros que tomaran a su cargo las funciones que venia Vd. desempeñando y que residiran en la misma ". CUARTO.- La empresa, con anterioridad, habia anunciado al demandante su decisión de rescindir el contrato de trabajo debido a la contratación de nuevos caseros, estando conforme el demandante siempre que se le facilitase la documentación y se le abonasen las indemnizaciones correspondientes, por lo que con anterioridad a la fecha de efectos de la extinción del contrato se le abono la indemnización , firmando el demandante un documento fechado el 31-12-2001 en el que indicaba que no tenia nada mas que reclamar y que renunciaba a impugnar el despido objetivo. La empresa abono al demandante la cantidad de 142.800 pesetas en concepto de indemnización y le ofreció 126.000 pesetas en concepto de salarios de preaviso. QUINTO.- En la empresa prestaba servicio el demandante, que se encargaba de las tareas agricolas, y un matrimonio que de guardeses, que residia en la casa que esta situada en la finca, ocupandose el esposo de las tareas de guarda de la propiedad. Este matrimonio dejo de residir en la finca por propia voluntad, continuando el esposo realizando las tareas de guarda. La empresa busco nuevos caseros y a finales del verano encontró a otro matrimonio que accedió ocupar la vivienda, ocupandose el esposo de las tareas agricolas. El actor no esta dispuesto a residir en la finca. SEXTO.- El 8-2-2002 se celebró el acto de conciliacion ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que considera acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, producido por la amortización del puesto de trabajo del actor mediante la contratación de unos caseros, de los que el hombre se encarga de las tareas agrícolas, que hasta ese momento realizaba el actor y la mujer de las domesticas, estima la finalidad de reestructuración del sistema de cuidado de la finca como razonable para el buen funcionamiento de la empresa, por lo que desestima la demanda.

Contra la anterior declaración recurre el actor , en petición de que se declare la improcedencia de su despido, y lo hace a través de un recurso en el que con deficiente técnica jurídica se efectúan toda una serie de consideraciones fácticas previas relativas a la supuesta ilegalidad de las nuevas contrataciones, sobre la testifical del guardia que depuso en juicio y sobre la modificación de condiciones d e trabajo que a el le hubiera supuesto aceptar el traslado de su domicilio a la finca. Y al respecto de todo ello hay que decir, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que la ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97-2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en el se encuentran las competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92-1, 93-2, 95 , etc. L.P.L.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y pericia practicadas" (artículo 191 b) de la citada Ley), lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas (ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto), y sin estar contradichos por otros medios probatorios (el 191 b) de la L.P.L. veda la técnica de apreciación global o conjunta), evidencien el error del Juzgador.. Y que los hechos nuevos aportados sean trascendentes, es decir, capaces de cambiar el sentido del fallo , pues en otro caso sería irrelevante la revisión : ssT.S. 2.11.99, rec 4786/98 , R.J. 9183, y de 27.3.00, rec.2497/99, Ar. 4794.

Pues bien, en el caso concreto, los hechos aportados de manera un tanto inconexa y sin texto definido, relativos a una supuesta ilegalidad en la contratación de uno de los caseros , la encargada de las tareas domesticas, y a otros temas similares ajenos al supuesto de hecho que se analiza, carecen de relevancia en su aplicación al presente supuesto, por lo que su constancia clara solo podría conllevar la deducción de testimonio a los efectos oportunos, que en este caso no cabe al no existir constancia de las irregularidades mencionadas.

SEGUNDO.- Respecto al derecho, se plantea como motivo único del recurso, la infracción por aplicación indebida del art 52.c del ET y del 55.4 del mismo texto por estimar que no queda justificada la causa objetiva alegada y por haberse procedido a una contratación ilegal con posterioridad a su cese.

Nuestro ordenamiento juridico ( tras reforma operada por ley 11/94,11 Mayo) autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla , cuando exista la necesidad , objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la Ley, es decir, por causas econòmicas, tecnicas, organizativas o de producciòn. En dicha normativa se afirmaba que " se entenderà que concurren las causas a que se refiere el presente articulo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son ecònómicas, a superar una situaciòn negativa de la empresa, o si son tecnicas , organizativas o de producciòn , a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a traves de una mas adecuada organizaciòn de los recursos". La modificación posterior, operada por RD- Ley 8/1997 ha obligado a los órganos judiciales a la reinterpretación de dichas causas, pues la nueva redacción del discutido precepto exige que la medida contribuya a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". Sin embargo ello no exime a la empresa , aunque se suaviza el anterior rigor , de acreditar que las dificultades existían y que la declaración de extinción de la relación laboral está vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda En este supuesto el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son, razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario.

Ya la vista de los hechos expuestos como acreditados por la Sentencia, no puede por menos que aceptarse como razonable la decisión empresarial que pretende una reorganización del trabajo a través de un sistema de cuidado de la finca en su aspecto agricola, y en la faceta de guarda y servicio domestico , y que ante la partida de los anteriores caseros, que realizaban tareas de vigilancia, que se mantienen, y domesticas, se contrata unos nuevos, que además de las tareas de cuidado de la casa pueden realizar también las agrícolas, lo que hace que sobre un puesto de trabajo, el del actor , pues una mayor racionalización de los servicios de atención de la finca hacen aconsejable que quien la atienda agrícolamente viva en la misma. Y ello con independencia de las alegaciones sobre la ilegalidad de las nuevas contrataciones, pues ello no consta, y el fraude debería haber sido objeto de acreditación plena por el demandante, sin que de sus alegaciones se desprenda la existencia de conducta maliciosa empresarial, pues se ignoran las condiciones de contratación de la casera, cuyo contrato en nada afecta a la amortización de la plaza del actor.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 30 de abril del 2002 dictada por la Ilma Sra magistrada Juez del juzgado de lo Social nº CATORC.E. de Valencia en autos de despido seguidos con el numero 127/02, en el que ha sido parte la empresa Agropecuaria Montemayor SL.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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