Sentencia Social Nº 6260/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4244/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6260/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106310


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043110

RM

Recurso de Suplicación: 4244/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 22 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6260/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pukka's Web Design, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2014 y siendo recurrido Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Acceptar la demanda interposada per Agustín , contra Pukka'S Web Design, S.L., per tant, condemno a l'empresa demandada Pukka's Web Design, S.L. a abonar al demandant per l'extinció contractual produïda el 12/9/2014, una indemnització en quantia 13.009,87€, així con un recàrrec per mora en quantia de 266,61€.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer.-El demandant Agustín , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Pukka's Web Design, S.L.:

-Antiguitat des de 05/01/2007.

-Categoria professional de Programador.

-Salari mensual de 2.398,31€.

Segon.-Durant l'exercici de 2011, el demanant cobrava en la nòmina mensual els següents conceptes i imports:

Salario Base 1.103,04 €

Plus Convenio 77,80 €

Complemento Absorvible 998,43 €

A Cta. Convenio 9,45 €

(a excepció dels mesos de gener i febrer que el Complement va esser de 1.126,06€), i a mes cobrava dues pagues extraordinàries el juny i el desembre integrada amb els següents conceptes i imports:

PE Juny PE Desembre

Salario Base 1.047,89 € 1.103,04 €

Complemento Absorvible 855,19 € 900,20 €.

Tercer.-Durant l'exercici de 2011, el demanant cobrava en la nòmina mensual els següents conceptes i imports:

Salario Base 1.103,04 €

Plus Convenio 77,80 €

Complemento Absorvible 1.038,72 €

A Cta. Convenio 9,45 €

(El complement es de 1.008,44€ el mes de gener i de 1.027,31€ a partir de setembre), i a mes cobrava dues pagues extraordinàries el juny i el desembre integrada amb els següents conceptes i imports:

PE Juny PE Desembre

Salario Base 1.103,04 € 1.103,04 €

Complemento Absorvible 933,93 € 924,38 €.

Quart.-A partir del gener de 2013 (compleix 5 anys d'antiguitat), s'incorpora el concepte d'antiguitat i el de 'Prorrateo paga semestral', amb els imports i conceptes que seguidament s'indiquen, que s'abonen mensualment, desapareixent les pagues extraordinàries. Els imports del gener al juny son:

Salario Base 1.103,04 €

Plus Convenio 77,80 €

Antigüedad 110,30 €

Comp. Voluntario Absorvible 899,30 €

Prorrateo Paga Semestral 365,06 €

El mes de juliol es redueix tot a la proporció de 28 dies enlloc de 30 com les mesos anteriors, a excepció de la prorrata de pagues extres que passa a ser de 183,68€ i a partir de l'agost es de 196,80€.

D'altra banda a partir de la nòmina de juliol es substitueix el concepte de Comp. Voluntario Absorvible pel concepte de Plus Productividad amb un import regular de 888,67€ mensuals, a excepció de agost i setembre que es de 1.888,67€.

Cinquè.-A partir del mes de gener de 2014, desapareix el concepte de 'Prorrateo paga semestral', i s'incorporen els conceptes de 'Paga Extra de Julio' i 'Paga Extra de Navidad', amb import en cada un dels concepte de 98,40€. La resta es mantenen (les nomines de maig i juny contenen els mateixos conceptes si be en quantia menor a proporció de 25 i 23 dies respectivament), a excepció del 'Plus Productividad' que en la nòmina de gener no hi existeix i a partir de la nòmina de febrer el seu import es variable amb les següents quanties:

Febrer 818,86 €

Març 808,41 €

Abril 822,66 €

Maig 915,40 €

Juny 886,65 €

Juliol 803,50 €

Agost 985,25 €

Sisè.-L'empresa ha efectuat alguna reunió informativa amb els treballadors el 2013 i 2014, tanmateix no ha pactat ni ha efectuat cap acord per a modificar les condicions retributives del demandant ni d'altes treballadors, en tant que les canvis han afectat a mes treballadors .

Setè.-L'empresa va substituir a les nomines del demandant a partir del mes de juliol de 2013 la denominació del concepte Comp. Voluntario Absorvible pel de Plus Productividad, i a partir del mes de febrer de 2014, va modificar la naturalesa del concepte que deixava d'esser de quantia fixa i passava a ser variable, i tot i que l'empresa afirma que passava a regir-se en proporció a la facturació individual, no consta de manera concreta ni el criteri ni la forma de càlcul del concepte .

Vuitè.-En diverses ocasions, almenys des de gener de 2014, el demandant s'ha dirigit verbalment i per coreu electrònic a l'empresa queixant-se dels canvis de les nomines, de la reducció de les retribucions, i demanant explicacions sobre aquests canvis, sense que consti li hagin estat facilitats per l'empresa .

Novè.-El dia 8/8/2014 el demandat va trametre coreu electrònic amb l'assumpte: 'Decisió definitiva' a Íñigo i a Jon (ambdós socis i el primer representant i apoderat de l'empresa en judici), en el que expressava el seguit de greuges històrics amb la seva nòmina, les promeses no acomplides, així com les reduccions i modificacions practicades, i les acumulades reduccions de nòmina de que ha estat objecte, la darrera amb el plus de productivitat variable introduït el gener de 2014 del que expressa no en sap encara com es calcula. Finalment els comunica i anuncia amb prou temps per tal que l'empresa pugui planificar el que es farà a partir de mitjans de setembre, que plegarà de l'empresa, que confia que en puguin parlar i arribar a un acord, i que posa com a data límit el 12 de setembre.

Desè.-Per carta de 9/9/2014 dirigida a l'empresa i tramesa per burofax en la mateixa data, comunica formalment que, d'acord amb l'avançament que havia efectuat, extingeix el contacte de treball amb efectes del 12 de setembre a l'empara de l'art. 41.3 de l'Estatut dels treballadors, davant la modificació substancial de condicions de treball, i concretament pel canvi de sistema de remuneració i quantia salarial operada per l'empresa i del perjudici que li ha ocasionat, i demanant que li posin a disposició la indemnització legal que preveu l'esmentat precepte.

Onzè.-El dia 12/9/2014 l'empresa va donar de baixa al demandant en la Seguretat Social, i el dia 15/9/2014 el demandant causava alta en el Regim General de la Seguretat Social per a l'empresa Atmira Espacio de Consultoria, S .L..

Dotzè.-La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 12/11/2014 amb el resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor Agustín en reconocimiento de derecho e indemnización por extinción del contrato de trabajo ex artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores frente a la empresa PUKKA'S WEB DESIGN, S.L. a la que se condena a abonar al demandante por la extinción del contrato de trabajo, producida en fecha 12.09.14, una indemnización en cuantía de 13.009,87€, así como la cantidad de 266,61e en concepto de recargo por mora.

Contra dicha resolución judicial interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Concretamente, en trámite de revisión de los hechos declarados probados, interesa la empresa recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, bajo ordinal quinto bis, del siguiente tenor literal:

'Quinto bis.- El actor disfrutó de la prestación por paternidad entre los días 26/05/2014 y el 07/06/2014, estando su relación laboral suspendida y recibiendo la prestación por paternidad en régimen de pago directo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Pretensión que no merece ser acogida por cuanto lo pretendido resulta ser intrascendente para modificar el fallo de instancia, constando, además, en el hecho probado quinto que el actor no trabajó los meses de mayo y junio más que 25 y 23 días respectivamente.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 41.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en tanto en cuanto no se han acreditado perjuicios para el trabajador ni se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones salariales.

En el presente caso, a tenor del inalterado relato de hechos de la sentencia, se trata de una variación de las condiciones retributivas que no inciden en la actividad del actor, pues ninguna referencia a la funciones desarrolladas correspondientes a su categoría profesional se efectúa, tanto por el actor en su demanda como por la sentencia de instancia.

Como tiene declarado la jurisprudencia, de la que, por todas, traeremos a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 3388), dictada en casación ordinaria y con cita de otras anteriores, tales como las de 11 de noviembre de 1.997 (RJ 1997, 9163) y 10 de octubre de 2.005 (RJ 2005, 7877): '(...) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.

En relación con la cuestión de autos exponíamos en nuestra sentencia de 24.10.14 (JUR 2015/17265) lo siguiente: 'Centrats els termes del debat cal observar que, efectivament, l' article 41.3 ET reconeix el dret dels treballadors a extingir el seu contracte de treball en forma indemnitzada en el cas de modificacions substancials de les condicions de treball que afectin (entre d'altres supòsits i després del RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181)) a la 'quantia del salari'. No obstant -i contra allò que sembla ser la tesi inicial del recurs- aquest dret no és immediat o incondicionat: el propi precepte exigeix no únicament el canvi en les condicions contractuals, sinó també que sigui perjudicial per al treballador. És una previsió lògica, atesa la pròpia dinàmica conformadora de la figura contemplada en l' article 41 ET. No debades la doctrina científica i judicial ha vingut afirmant que la modificació substancial de les condicions de treball és una novació, per bé que impròpia. I caldrà recordar que l' article 1203 CC contempla com tipus de novació pròpia -i entre altres circumstàncies- la variació de les circumstàncies principals del contracte. Al què caldrà afegir que les conseqüències d'una novació són l'extinció contractual, amb els possibles efectes econòmicament rescabalatoris de l' article 1101 CC. L' article 41 ET no arriba a afectar al nucli dur del contracte, però si comporta modificacions que poden ser significatives. D'aquí que el legislador previngui una possible extinció contractual per part de la persona afectada, amb una indemnització 'menor' (en relació a aquells supòsits en els què l'extinció contractual improcedent deriva de la voluntat de l'ocupador) Ara bé, seguint amb la lògica de la teoria general dels contractes, aquesta novació impròpia ha de comportar perjudicis a la persona afectada. En cas contrari es podria donar la paradoxa de que el treballador resultés beneficiat en les seves condicions contractuals -pensis, per exemple en una modificació d'horari- i, no obstant això, pogués extingir el seu contracte de treball per la simple culpa objectiva de la novació impròpia efectuada per l'empresari.

S'afirma així a la STS UD 18.03.1996 -rec. 2468/1995 -: 'Es evidente, conforme a una interpretación literal del párrafo 3 del señalado artículo 41 del texto estatutario, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual'. Per prosseguir: 'No es dable establecer, en tal sentido, una presunción 'iuris tamtum' de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores , debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado en juicio' . Un criteri similar és observable en la STS UD 18.07.1996 (rec. 767/1996 ) o en la nostra Sentència 3718/2000, de 25 d'abril , ja citada

No obstant això, la Llei no concreta què cal entendre per 'perjudici'. Es limita a exigir la seva concurrència, sense més especificacions. I és obvi que això determina dificultats de concreció a la realitat. Així resten dubtes respecte si ha de ser provat o no, o si es situa en el terreny subjectiu o objectiu, sense que existeixin criteris clars en la doctrina judicial'.

CUARTO.-De otra parte, y en relación con la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , la jurisprudencia requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983 [ RJ 1983, 3730], 15-3-1983 [ RJ 1983, 1161], 15-3-1990 [RJ 1990, 3087 ] y 8-3-1993 ), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4-1985 [ RJ 1985, 1907], 16-9-1986 [RJ 1986, 3683 ] y 26-7-1990 [RJ 1990, 6484]). En definitiva, el legislador a los efectos de posibilitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, requiere en ambos supuestos bien que la modificación de las condiciones del contrato de trabajo sea sustancial, bien grave.

Pues bien en el caso de autos, la Sala no comparte el criterio sentado por el Juzgador 'a quo' pues no se aprecia que la disminución salarial padecida por el trabajador demandante sea significativa de un perjuicio económico al margen de las consideraciones familiares del mismo. En efecto, en primer lugar debemos señalar que el demandante percibía hasta la fecha de la mensualidad de Junio/2013 un plus voluntario absorvible, que si bien como se reseña en los hechos probados segundo y tercero era de una cuantía de 1.027,31€ (por ejemplo, meses de septiembre a diciembre de 2.012) y anteriormente de un importe de 1.038,72 (meses de febrero a agosto/2012), excepción hecha del importe percibido en pagas extraordinarias, con efectos de 01.01.13, como consecuencia de incorporarse la retribución por concepto de antigüedad (110,30€), el importe del plus absorvible, se reduce a la cuantía de 899,30€, lo que implica la aplicación de la absorción y compensación por la empresa del aquél dicho nuevo concepto retributivo (el premio de antigüedad), siendo el salario bruto percibido por el trabajador de 2.229,01€ hasta el mes de agosto/2012 y de 2.217,60€ el período de septiembre a diciembre de 2.012.

Por lo que hace al prorrateo de las pagas extraordinarias de junio y navidad/2.013 que con fecha 01.01.13 se efectúa por la empresa, según se reseña en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, dicha modificación en casi nada afecta a la retribución salarial bruta que percibe el trabajador, pues descontando el importe prorrateado de aquéllas (365,06€), el salario bruto a percibir durante los meses de enero a junio/2013 es de 2.190,44€ (2.555,50 - 356,06), es decir, 22 euros menos que lo percibido en el período de septiembre a diciembre de 2.012, reseñado en el párrafo precedente.

En el mes de junio/2013 se abonan 28 días en vez de los 30 de cada mes siendo debido ello, hemos de presumir, a dos días de ausencia al trabajo, sin que, en cualquier caso ello sea, en cualquier caso, significativo. En el mes de julio/2013 se cambia la denominación del 'plus voluntario absorvible' por Plus de productividad, sin que, como señala la sentencia de instancia en el hecho probado séptimo, se haya acreditado en autos el criterio y la forma de cálculo de dicho plus, si bien el mismo pudiera estar ligado a la productividad individual de cada trabajador, reduciéndose en su cuantía a la suma de 888,67€ (es decir: 10,67€ menos). Asimismo se reduce el importe abonado en concepto de prorrateo de las pagas extraordinarias cuyo importe total prorrateado percibido en la anualidad de 2.012 asciende a 3.358,04€, sin que conste la causa de dicha variación pero, en cualquier caso superior su importe al importe de aquéllas en la cuantía del salario base más la antigüedad. No obstante, dicho cambio de naturaleza jurídica del plus percibido y minoración en los conceptos y cuantía indicada, el salario bruto del demandante para los meses de agosto/septiembre/2013 y octubre-diciembre/2013 es de 3.376,61€ y 2.376,61 euros, superior al salario percibido en la anualidad de 2.012 según ya se indicó más arriba. Por último, en cuanto a la anualidad 2.013, los ingresos percibidos brutos, según certificado de retenciones que obra al folio 348 de los autos (doc. nº 9 de la parte actora) son de 31.493,46€, siendo su importe superior al importe bruto percibido en la anualidad 2012, según resulta de las nóminas salariales (docs. 322 a 336 del ramo de prueba del actor).

Por lo que hace a la anualidad 2014, hemos de resaltar que si bien el plus de productividad sufre variaciones, ahora ligadas a la productividad en los términos antes indicados, la variación en más o en menos respecto de la percibida en el año 2.013, según se reseña en el hecho probado cinco, no resulta ser significativa, y si bien se minora la cuantía prorrateada de las gratificaciones extraordinarias respecto del año 2.013, es lo cierto que, salvo los meses de mayo y junio/2.014 que el trabajador no prestó servicios en todo el mes, el resto de los meses trabajados del año 2.014 (febrero, marzo, abril, julio) el salario bruto de trabajador demandante resulta ser, salvo el mes de agosto/2014, inferior en un 4% al percibido en el año 2.013, salvo el mes de agosto/2.014 que es, incluso, superior (2.473,19€ respecto de los 2.376,61e percibidos en los meses de octubre-diciembre/2013).

Señalar, por último, que el impuesto sobre la renta de las personas físicas que se aplica al actor resulta variable a lo largo de los años 2.012, 2.013 y 2.014; así para los meses enero-agosto/2.012 se aplica un porcentaje del 15,07%, para los meses de septiembre-diciembre/2.012 el porcentaje es del 14,67%; para el año 2.013 se aplica un 18% y para los meses de 2.014 el 13%, todo ello dependiendo de la situación familiar del demandante, todo lo cual produce un resultado diferente en la retribución neta percibida por el actor.

Por último, cabe poner de manifiesto que no consta que el demandante, al margen de las quejas verbales o escritas que hubiera podido dirigir a la empresa en relación con las modificaciones salariales que hemos reseñado y extraído de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, no presentó denuncia alguna ni formuló reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, de cuanto se ha expuesto cabe concluir que la reducción retributiva que hemos extraído de las nóminas del demandante, a las que difiere la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, inferior en los meses que hemos reseñado en un 4%, difícilmente puede ser considerada sustancial o significativa a los efectos pretendidos en la demanda, máxime, además, si se tiene presente que los conceptos de salario base, plus convenio y premio de antigüedad no constan modificados ni reducidos en su cuantía y que por lo tanto, la única variación se produce en el denominado plus de productividad, anteriormente 'plus voluntario absorbible' y en el prorrateo de las pagas extraordinarias, pero sin que la variación en menos del importe de éstas en el año 2.014 afecte sustancialmente al salario bruto percibido por el actor, sin perjuicio del importe neto debido a las deducciones correspondientes, todo lo cual comporta que no nos encontremos en el supuesto previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores por lo que la Sala debe estimar el motivo de censura jurídica y, con ello, el recurso en su totalidad debiendo ser revocada la sentencia de instancia en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.

La estimación del presente motivo excusa de la necesidad de entrar a conocer del último motivo de censura jurídica destinado a combatir el importe de la indemnización fijada en la resolución judicial recurrida y que ahora se deja sin efecto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PUKKA'S WEB DESIGN, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en los autos nº 922/14, seguidos a instancia del actor Agustín contra la mencionada empresa recurrente en demanda de reconocimiento de derecho e indemnización por extinción del contrato de trabajo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda formulada por el trabajador Agustín absolver a la empresa PUKKA'S WEB DESIGN, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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