Sentencia Social Nº 6261/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6261/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105748

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8236

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0003145

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/SSINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GARRIDO PALACIOS

RECURRIDO/SCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Pura

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, MARIA EXTREMADOURO PEREIRO , MERITXELL LEMA BERART , IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000615 /2016, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación de SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia número 675 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 620/2015, seguidos a instancia del SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Dª Pura , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:El SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Dª Pura , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 675/2015, de fecha treinta de octubre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación General de Trabajo frente a la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A., la Confederación Intersindical Galega, la Unión Gneral de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, y Dª Pura , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/02/2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación general del trabajo frente a la empresa Unísono Soluciones de negocio SA, a Confederación Intersindical Galega, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar y Dª Pura y absolvió a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos.

Se alza en suplicación la representación letrada del Sindicato Confederación general del trabajo en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 67.4 y 5del ET , así como vulneración del art 1256 del código civil , articulo 2.2 de la ley orgánica de libertad sindical , alegando que la sentencia de instancia viene a negar los efectos jurídicos de la dimisión firmada por la representante legal de los trabajadores por la candidatura CGT Dª Pura , firmada voluntariamente asumiendo la posibilidad de ser usada dicha dimisión en el futuro por el sindicato que le dio la posibilidad de ser elegida como miembro del comité de empresa; por lo que estima que se vulnera el efecto de la dimisión que se recoge en el art 67.5 del ET cuando se produce la vacante por cualquier causa del art 67.4 del ET haciendo lo pactado de contenido imposible; vulnerando asimismo los artículos 1265 a 1270 del código civil puesto que no existían ninguno de los vicios en dichos receptos recogidos para que la dimisión firmada de antemano sea nula o se le niegue la eficacia jurídica; invocando al respecto sentencia de distintos tribunales superiores de justicia y una sentencia del TS de 26 de diciembre de 1989 .

Por lo que se refiere a la cita de las sentencias de Tribunales Superiores de Justica debe ser rechazada de plano, por cuanto que las citadas sentencias no conforman jurisprudencia en el sentido que exige el art. 193 c) de la LRJS , cuando establece que el motivo de recurso tiene por objeto invocar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La jurisprudencia sólo la conforma la doctrina que de forma reiterada dicta el TS ( art. 1 6º del CC ). Y la sentencia invocada del TS contempla un supuesto muy diferente al contemplado en el supuesto de autos por lo que obviamente no es de aplicación.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones a resolver en el presente recurso, ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el inalterado relato de hechos probados y que en los que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- Dª Pura , viene prestando servicios como teleoperadora especialista para la empresa Contac center Unísono soluciones de negocio SA desde el día 1 de octubre de 2012.2.- El 19 de abril de 2014 la confederación general del trabajo presento preaviso de elecciones sindicales para celebrarse en la empresa demandada indicando como fecha de inicio el 15 de abril de 2014y Dª Pura se presentó en la candidatura de dicho sindicato con el número 6 resultando elegidos para el comité de empresa los 5 primeros candidatos de dicho sindicato , pero una vez que dimitió la candidata con el numero 5 dimisión que se presentó ante la Xunta, Dª Pura paso a ocupar su puesto el 17 de febrero de 2015, si bien antes ya lo había desarrollado en diversos periodos. 3.- El sindicato demandante CGT tiene firmados acuerdos con Coordinadora estatal de telemarketing en cuyo artículos 5 titulado 'revocaciones, dimisiones y expulsiones se indica lo siguiente 'todos los cargos electos de la sección sindical son revocables, en cualquier momento, por la asamblea general de afiliados .para que esta revocación pueda aplicarse también a los delegados elegidos como miembros del comité de empresa por CGT , todos los candidatos con representación de CGT en la empresa deberán firmar su dimisión ante de la presentación de las citadas candidaturas .estas cartas de dimisión serán custodiadas por decisión asamblearia ya sea por el SP del sindicato al que pertenezca la sección o por el órgano coordinador de la coordinadora estatal de telemarketing ' en virtud de ello Dª Pura renuncio antes de presentarse a las elecciones , si bien no consta de forma fehaciente la fecha en que firmo el escrito de renuncia y el día 13 de marzo de 2015 presento ante la Xunta de Galicia escrito comunicando que 'no doy mi autorización a ninguna persona para que presente en mi nombre mi renuncia como miembro del comité de empresa ni como delegada de los trabajadores por la candidatura de CGT siendo necesario que yo personalmente, presentando mi DNI ante esta autoridad laboral notifique si llegado el momento decidiera renunciar a la misma.' 4.- El día 14 de abril de 2014 la sección sindical de la CGT en la empresa Unísono soluciones de negocio SA en Vigo convoco de forma urgente a sus afilados para el día 15 para entre otros puntos del orden de día ' votación de la afiliación para la presentación en la Xunta de la renuncia de Pura , que pretendía ser sustituida por D Anton , nº 7 de la candidatura de la CGT y el día 15 se efectuó una votación publica y votaron a favor 14 y en contra 1 y el día 5 de mayo el sindicato a través de la persona que no consta presentó ante la Xunta de Galicia documento manuscrito por Dª Pura y no fechado en el que esta hace constar :'me dirijo a ustedes para que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento de funcionamiento de la sección sindical vinculante para todas las secciones sindicales de la CGT en el sector de telemarketing manifiesto mi decisión irrevocable como miembro comité de empresa para el que fui elegida en la elecciones sindicales del 19/5 formando parte de la candidatura de este sindicato..... :'.Y el 13 de mayo la CGT presento escrito ante la empresa indicando que Dª Pura no está autorizada a recibir ningún tipo de documentación dirigida a la sección sindical de la CGT.6.- Desde el día 5 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2015 Pura utilizo 110,33 horas sindicales por las que la CGT demandante reclama una indemnización de 866,09 euros .El sindicato CGT presenta demanda para que se de validez a la dimisión de Dª Pura como miembro del comité de empresa de Unísono soluciones de negocio SA presentada ante la empresa el 13 de mayo y sus sustitución por Dº Anton y se condena a la primera a que le abono 7,85 euros por cada hora de crédito sindical utilizada desde el día 5 de mayo de este año en que se comunicó su cese a la Xunta de Galicia.

Pues bien parece claro que en el supuesto de autos no nos encontramos ante la revocación del mandato de un representante de los trabajadores, al amparo de los previsto en el artículo 67.3 del ET que dispone que: 'Solamente podan ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.' y lo cierto es que como razona el juzgador de instancia, de pretenderse que estamos ante una revocación tampoco podría aceptarse porque la asamblea no fue convocada por quienes prevé dicho precepto sino por la sección sindical de la CGT, o sea que no votaron los trabajadores que los eligieron sino los afiliados de la CGT que en algunos casos no prestan servicios para la empresa demandada y que la votación no fue secreta sino publica nominal.

Por tanto de lo que se trata en el presente recurso es resolver la cuestión relativa a la eficacia que cabe atribuir a la dimisión anticipada y no fechada que firmo la codemandada Dª Pura , dimisión a la que atribuye pleno valor la empresa y al que no le atribuye ningún valor el juzgador de instancia por lo que supone de renuncia de derechos. Conclusión que necesariamente debe ratificarse en esta alzada, al configurarse la misma como perfectamente ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- Por cuanto que en efecto la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que de estimar que la dimisión se ha firmado por la trabajadora codemandada antes de presentarse a las elecciones como candidata de la CGT, estamos ante una renuncia de derechos prohibida por el ordenamiento jurídico y en este sentido se pronuncia el TSJ de Castilla /León son sede en Valladolid en sentencia de fecha 23 de julio de 2015 cuando dice:'... debe tenerse en cuenta que los trabajadores de una empresa aunque se presenten a unas elecciones sindicales bajo las siglas de un determinado sindicado, si resultan elegidos adquieren la condición de Miembros del Comité de Empresa o de Delegados de Personal y el mandato conferido por los trabajadores de la empresa, que no por el sindicado solo puede ser revocado en la forma que prevé el artículo 67.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , es decir por decisión de los trabajadores que le hubieren elegido (y no por el sindicado bajo cuyas siglas se hubiere presentado); por tanto si los recurrentes resultaron elegidos como miembros del Comité de Empresa por los trabajadores de la empresa Madison Telecyl (hecho probado quinto) en las elecciones celebradas el 15 de octubre de 2.013, solamente esos mismos trabajadores en la forma que dispone el citado artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores pueden revocar su mandato cuya duración es de cuatro años; resta por examinar la eficacia que cabe atribuir a la renuncia anticipada y no fechada que firmaron los actores, renuncia a la que atribuye pleno valor la Juzgadora de instancia porque la dimisión es una forma de extinción del mandato de representante de los trabajadores; ocurre que una renuncia sin fecha entregada al sindicado por el que se presenta por un trabajador supone dejar en poder de éste sindicato la posibilidad en cualquier momento de cesar al representante cuando quien tiene la facultad no es el sindicado sino los trabajadores de la empresa que lo han elegido porque no debe olvidarse que un miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal no es un representante del sindicado en la empresa (para eso están los Delegados y Secciones Sindicales) sino un representante de sus compañeros trabajadores ante la empresa, razón por la que aunque tal documento no fuere firmado de forma engañosa o coactiva, sin embargo una vez que el trabajador es elegido y su elección ha sido debidamente comunicada al Órgano Administrativo correspondiente, el hasta entonces candidato adquiere ya la condición de Miembro del Comité o Delegado de Personal con el estatuto y las garantías propias de tal condición no pudiendo por tanto el sindicato revocar un mandato que no le confirió amparado en un documento no fechado y que además ha sido expresamente revocado por los propios actores antes incluso de que el sindicado pudiera hacer uso del referido documento (hechos probados sexto y séptimo)'.

2.- Y de estimarse que la dimisión firmada por la trabajadora lo haya sido después de presentarse a las elecciones , lo cierto es que el art 67.5 del ET prevé las dimisiones de los representantes de los trabajadores pero en el caso de la trabajadora demandada Dª Pura consta en el relato factico que ella ya el día 13 de marzo de 2015 presento ante la Xunta de Galicia escrito en el que hacía constar que no daba autorización a ninguna persona para que presente en su nombre su renuncia como miembro del comité de empresa ni como delegada de personal de los trabajadores por la candidatura CGT, siendo necesario que ella personalmente presentando DNI ante esa autoridad laboral lo notifique si llegado el momento decidiera renunciara a ella misma; por tanto parece claro que cuando se convocó la reunión para presentar su renuncia ante la Xunta de Galicia el día 14 y cuando se celebró la reunión el día 15 de abril, la trabajadora ya había invalidado su renuncia y por tanto no estaríamos ante una dimisión porque la propia trabajadora la dejo sin efecto antes de que se hiciese valer por parte del sindicato demandante.

Que además la sala estima que no puede entenderse vulnerado el artículo 67.4 del ET , pues para que surja una vacante se necesita que se haga efectiva una dimisión , lo que no ocurre en el supuesto de autos , ya que antes de efectuarse la comunicación por parte del sindicato, la trabajadora ya había invalidado su renuncia; y en cuanto a la denuncia de infracción del aculo 67.5 del ET no puede entenderse vulnerado en cuanto que la comunicación no puede entenderse efectuada tampoco correctamente al amparo del art 14 del real decreto 1844/1994 que dispone que 'las comunicaciones a que se refiere el art 67.5 ET se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los delegados de personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el comité de empresa: 'Y tampoco puede entenderse vulnerados los artículos 1256 a 1270 del código civil ya que, aunque el documento no hay sido firmado de forma coactiva, lo cierto es que fue revocado por la propia trabajadora antes de que el sindicato pudiera hacer uso del mismo.

Por todo ello la sala estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de sindicato Confederación general del Trabajo contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 620/2015 seguidos a instancias de la Confederación general del Trabajo contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio,S.A., la CIG, CCOO, UGT, la Consellería de Traballo e Benestar y Dª Pura sobre reconocimiento de derecho y cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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