Sentencia Social Nº 627/2...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Sentencia Social Nº 627/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2004 de 02 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 627/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100253

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6538


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 627/05

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2533/04, interpuesto por D. Blas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Siete de Junio de dos mil cuatro. en Autos núm. 497/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Blas en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAEN, INSS,TGSS.,SAS., FREMAP, LA FRATERNIDAD , Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANDALUZA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Siete de Junio de dos mil cuatro ., por la que

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Blas , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Excelentísima Diputación Provincial de Jaén, mediante contrato laboral por obra o servicio determinado desde el 2-5-02 con la categoría de peón, teniendo asegurado la entidad demandada el riesgo de accidente de trabajo con la empresa codemandada FREMAP, estando afecto el actor de una neuropatía superiores de grado muy leve en desfiladeros, instando demanda en 21-8-02 en solicitud de que se declarase accidente de trabajo dichas lesiones.

2º.-Que la Mutua demandada FREMAP instó demanda en 13-12-02 en solicitud de que se declarase que la incapacidad temporal de Trabajador iniciada en 16-05-02 es debida a enfermedad común y no a accidente de trabajo por ser enfermedad degenerativa y no producida por accidente de trabajo; asimismo la Mutua Fremap instó demanda en 21-3-03 impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-1-03 que declaró derivada de accidente de trabajo la incapacidad laboral iniciada en 16-5-02.

3º.- que el actor sufrió accidente de tráfico cuando se dirigía a su trabajo habitual en 25-7-97, cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones y Promociones Andaluzas, S.L. como peón de la construcción resultando con contusiones múltiples en base falange proximal, dedo primero mano izquierda, fisura a nivel base tercera metacarpiano derecho de las que fue tratado por los servicios médicos de la Fraternidad Muprespa, aseguradora de la empresa en que prestaba sus servicios, con tratamiento ortopédico y aines, posteriormente se revisa tratamiento rehabilitador y se le da el alta sin secuelas con fecha 24-9-97, que por el Sr. Médico Forense en los autos del Juzgado de lo Social nº 1 se dio alta de sanidad por accidente de trabajo sin secuelas a los 66 días de las lesiones en 24-11-97.

4º.-Que por el Sr. Médico Forense se informa que el actor en Mayo de 2002 presenta un cuadro de mononeuritis múltiple en ambos miembros superiores de grado muy leve, con afectación incipiente en desfiladeros formando dicha enfermedad parte del grupo de las neuropatías desmielimizantes multifocales que a su vez forma parte del grupo de la neuropatías desmielimizantes adquiridas crónicas, siendo el mecanismo patológico y el origen de las dolencias un mecanismo inmunitario, asimismo padece trastorno de estrés postraumático.

5º.- Que el Instituto Nacional de la Seguridad social dictó resolución en 28-10-02 en la que determinó que las dolencias que padecía el actor desde su incapacidad temporal en 1º6-5-02 provenían de accidente de trabajo.

6º.- Que todos los actores agotaron la vía previa administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Blas , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (5 . del T.C. n0. 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (5. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente; sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ..." (5. de 14.7.95) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (5.de 26.9.95).-

En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sent. T.S. 3-5-01 ).

Consecuente con todo lo antes expuesto es que no sea acogible la Revisión fáctica pretendida para que, con apoyo en Informes obrantes a los folios 506 al 510, 50 al 138, y 472, se introduzca en el Relato un nuevo hecho, Cuarto Bis, con la redacción siguiente:

CUARTO BIS: El actor ha sido ampliamente estudiado por el Servicio de Neurología de la clínica Ruber Internacional, entre ellos informes de, 14 de Mayo, 12 de Junio y de 16 de Septiembre de 2002, en la que establece que posee una lesión radicular C8-D1 que une a un movimiento brusco de lesión-extensión del cuello, y por tanto al accidente de trabajo".

Ap0arte todo ello la afirmación que se hace, cuando el objeto del litigio es si la contingencia es E. Común o A. de Trabajo, puede constituir una predeterminación del Fallo, siendo además de Resaltar que la información médica de apoyo es de carácter privado, no ratificada en juicio y por tanto ineficaz para una Revisión fáctica, siendo la neuropatías de que se trata en la guía , folio 472, de carácter traumático, y no así los que recoge el Hecho Cuarto de la Sentencia.

Por todo ello procede desestimar el motivo revisorio fáctico articulado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo Motivo de Suplicación, exámen de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 115.2 de la Ley General de Seguridad Social al estimar que las lesiones derivan del Accidente," in itínere", tráfico, producido en su día.

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas de 1,999 , entre otras, la presunción del Art. 84.3 de la L.G.S.S. de 1974 ( hoy art. 115.3 de la L.G.S.S. de 1,994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para exluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, sin olvidar, que las lesiones, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente por el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad común no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuanta que no nos encontramos aq2ui ante un supuesto de Accidente de Trabajo", estrictu sensu", ni acontecido en el lugar y horario laboral, al que se aplica, la presunción de laboralidad antes dicha, sino ante un Accidente in itínere, ocurrido mucho tiempo antes de la baja, y proceso de I. Temporal ahora enjuiciado, y que curó sin secuelas, Hecho Tercero de la Sentencia, y además que las dolencias a tener en cuenta, Hechos 1º y 4º de la Recurrida, son de carácter adquirido y crónicas y que tienen su origen en un mecanismo inmunitario, sin que haya Relación alguna entre ellas y el traumatismo múltiple sufrido por el actor en el Accidente ocurrido, y, además, según expresa la Sentencia, Fundamento Segundo, tras valoración del total acervo probatorio ministrado a los Autos, que el origen está en la infancia y son debidas a mecanismo genético y con efectos degenerativos, no cabe sino estimar lo adecuado de la Resolución de instancia recurrida, por cuanto no se ha logrado acreditar por el actor, dado que no nos encontramos ante su puesto de presunción a favor de la laboralidad, el nexo causal, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o cadyuvante, entre Accidente y dolencias cual le correspondía, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Blas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Siete de Junio de dos mil cuatro ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAEN, INSS,TGSS.,SAS., FREMAP, LA FRATERNIDAD , Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANDALUZA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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