Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 627/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2262/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 627/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100610
Encabezamiento
RSU 0002262/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00627/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021649, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2262/2007
Materia: Incapacidad Temporal
Recurrente/s: MUTUA EGARSAT
Recurrido/s: Lucía , MANUFACTURAS LOEWE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERMAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 1008/2006
J.S.
Sentencia número: 627/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintisiete de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2262/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Antonio Losada García en nombre y representación de MUTUA EGARSAT, contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 1008/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Lucía , MANUFACTURAS LOEWE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERMAS, sobre Incapacidad Temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Dª Lucía , nacida el 21.12.1964, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, empleada de la empresa MANUFACTURAS LOEWE SL -cuyas contingencias de accidente de trabajo son asumidas por la Mutua SAT, hoy EGARSAT- como oficial primera marroquinería, desde 5.4.1982, y salario año (resolución INSS) de 20.666,64 euros/año, mientras realizada su trabajo habitual (denominado "Tablero de Remate" por la empresa, que es el de rematar y hacer presillas y costuras en artículos de marroquinería que son cosidos a mano, con utilización constante y repetitiva, sometidas a exigencias de producción y en equipo, con esfuerzo constante de ambas extremidades superiores y en concreto de la mano izquierda, no dominante, de la actora, todo ello según la testifical practicada y con arreglo igualmente a la evaluación de riesgos del puesto y documento de información de riesgos al trabajador elaborado por la Mutua demandante como servicio de prevención) el 27.12.2004 sintió dolor en la muñeca izquierda, en cuyos términos la empresa cursa parte de baja por accidente de trabajo (pág. 3 del parte citado, obrante al expediente), dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido.
2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 23.3.2006 que aprecia lesiones de posible origen traumático laboral -lesión de ligamento triangular de muñeca izda,. reintervenido y pendiente de RMN con contraste, y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17 de mayo de 2006, ratificado en resolución de la Dirección Provincial del INSS el mismo día. Por otra parte la actora en resolución de 13.12.2006, unida a la documental de la trabajadora demandante y por reproducida, ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre la base reguladora indicada en el apartado anterior.
3.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la Mutua EGARSAT.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Lucía ).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de mayo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la Mutua demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones, y en primer lugar articula dos motivos que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 191 de la LPL, solicitando se modifique los Hechos Probados primero y segundo de la sentencia combatida en el sentido de cambiar el salario y acoger el informe médico que aportó la Mutua. En el primer caso, cita los documentos TC2 aportados y, en el segundo, el informe médico de la propia Mutua.
Ninguna de tales pretensiones revisoras ha de ser favorablemente acogida ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real; valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que el sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.
SEGUNDO.- A continuación y por el cauce procesal del apdo c) del art. 191 de la LPL se articula un tercer motivo, denunciando infracción del art. 115.3 de la LGSS alegando que "puede fácilmente demostrarse la inexistencia de conexión entre el trabajo y la lesión que sufrió la trabajadora".
No consigue la recurrente acreditar tal planteamiento, sin que pueda admitirse que la manifestación de su dolencia mientras se encontraba prestando sus servicios fue meramente casual, como literalmente dice. Al contrario, como razona de manera impecable el juez a quo, se entiende por accidente de trabajo, de conformidad con el art. 115 de la LGSS , toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute, así como las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, apreciándose en este caso concreto, que las dolencias de la trabajadora surgen o aparecen cuando prestaba servicios, aunque no existiera un traumatismo o acción de un agente externo.
El propio informe pericial de la actora reconoce que el proceso se inició al sentir dolor la trabajadora en su puesto de trabajo y mientras desarrollaba su actividad, siendo plenamente acertada la tesis del juez a quo cuando concluye que la alegación de la Mutua no solamente carece de apoyo alguno sino que choca frontalmente con el contenido del documento de información de riesgos al trabajador que -bajo el membrete de la Mutua demandante- describe precisamente riesgos como los ahora constatados.
Ha de procederse pues a confirmar la sentencia que emana del juez a quo, desestimando el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA EGARSAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Lucía , MANUFACTURAS LOEWE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERMAS, sobre Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2262-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
