Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 627/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3756/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 627/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100573
Encabezamiento
RSU 0003756/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00627/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 627
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3756/07-5ª, interpuesto por D. Leonardo representado por el Letrado D. Carmelo- Isaac Tobía Galilea, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 141/07, siendo recurrida ERNST & YOUNG S.L., representada por el Letrado D. Pablo Piña García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Leonardo , contra Ernst & Young S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Leonardo , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 10.1.05, con la categoría profesional de GERENTE II, con un salario anual bruto de 78.120,00 euros y un bonus anual cuya última cuantía percibida en el 2006 fue de 6.332,00, equivalente a un salario mensual de 7.037, 67 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de Enero de 2007, recibe por burofax carta de despido del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente y al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 5 de Enero de 2007.
Dicha decisión extintiva, viene motivada por la situación de incertidumbre sobre su reincorporación que unido a la consideración de que la fecha de su baja es del 18 de septiembre de 2006, hace que el mantenimiento de su contrato de trabajo no se considere rentable para esta empresa.
Asimismo le comunicamos, que queda a su disposición en el Departamento de Personal la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculados hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.
Le rogamos se sirva firmar el recibí de la copia de la presente a los efectos de dejar constancia de su recepción."
En la misma fecha recibe comunicación de la empresa del siguiente tenor:
"Por la presente, la Empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece en este acto una indemnización de 45 días por año de servicio, que asciende a la cantidad de 21.161,38 euros. Dicha indemnización estará a su disposición a partir de la fecha de efectos del despido en el domicilio de la Empresa. Para el supuesto de que no acepte los términos de esta oferta se manifiesta la intención de depositar esta indemnización en la cuenta, que a tales efectos se mantiene abierta en los Juzgados de lo Social de Madrid, quedando a su disposición según previene el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Le rogamos se sirva firmar el recibí de la copia de la empresa a los efectos de dejar constancia de su recepción."
El 9.1.07 comparece la empresa en la Delegación del decanato reconociendo la improcedencia del despido y aportando justificante de consignación por importe de 21.261,38 euros en concepto de indemnización por despido.
TERCERO.-El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 18.9.2006.
CUARTO.-El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
QUINTO.-En fecha 23.1.2007, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 8.2.07, sin avenencia ante la oposición de la demandada.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por D. Leonardo frente a la empresa ERNST & YOUNG S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado el 5.1.07, debiendo integrar al actor la cantidad consignada en concepto de indemnización de 21.161,38 euros, convalidando la extinción del contrato de trabajo producido el 5.1.07, sin derecho a salarios de tramitación".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leonardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Reconocida por la empresa la improcedencia del despido del trabajador demandante, la sentencia de instancia ha desestimado su demanda de despido en el sentido de considerar correcta la consignación efectuada por la empresa a los efectos de cortar el devengo de los salarios de tramitación.
Disconforme, el demandante ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que consta de tres motivos, fundados respectivamente y por su orden en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El primer motivo, amparado procesalmente en el apartado a), se funda en un supuesto vicio de incongruencia omisiva, que se razona afirmando que la sentencia no ha dado debida respuesta a la cuestión planteada por el actor al alegar la nulidad de su despido. El actor alega que su despido debe ser calificado como nulo, bien por considerar que no se trataba realmente de un despido disciplinario, sino de un despido fundado en causas objetivas, o bien porque es un despido sin causa.
SEGUNDO.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción, productora de una efectiva indefensión, cuando el desajuste sea de tal intensidad que comporte una variación substancial de los términos en que discurrió la controversia procesal. Pero de la lectura de cuanto se expone en el motivo que analizamos y de la fundamentación de la sentencia no se deduce una ausencia de respuesta, ni que la dada vulnere en modo alguno el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Con carácter general, la incongruencia se produce cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, pero cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte afirme o solicite, sino de lo que objetivamente proceda con arreglo a derecho, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia del despido aunque se haya solicitado la nulidad, porque, en definitiva, le corresponde la calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte, a la que lo único que le corresponde es la prueba del despido y de sus circunstancias.
En este sentido, la STS de 19 de junio de 1990 , entre otras, indicó de forma tajante que "habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente". Y en este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto".
Es clara, pues, la regularidad y congruencia de la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido no fundado en causa legal, después de estimar que no podían ser apreciadas la causas de nulidad alegadas por el demandante.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL se formula un extraño motivo, denominado alegaciones, que se dice tendente a revisar la declaración de hechos probados, pero en el que no se solicita nada en tal sentido, admitiendo que la controversia entre partes es exclusivamente jurídica.
CUARTO.- En el siguiente, y último motivo, con cita del apartado c), se denuncia la infracción de los arts. 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , con relación a lo dispuesto en el art. 108. 1 y 2 de la LPL .
Argumenta la parte recurrente que, dada su redacción, en la carta o cartas de despido entregadas al actor se han utilizado dos modalidades de despido: la disciplinaria y la del despido objetivo; y que si se trata de un despido objetivo la empresa no cumplió las exigencias prevenidas en el art. 53 del ET , por lo que debe ser declarada su nulidad; y si se estima que se trata de un despido disciplinario, el recurrente dice que igualmente debe ser declarado nulo por no basarse en ninguna causa legal y tratarse de un mero desistimiento empresarial, que en nuestra legislación no se contempla como causa de extinción de una relación laboral común.
De la lectura de las dos cartas de despido (que quedan transcritas en los antecedentes de esta resolución), no se infiere en modo alguno que la intención de la empresa fuera acogerse a un despido fundado en alguna de las causas objetivas que contempla el art. 52 del ET , sino que parece estar motivado por la prolongada baja médica del demandante. Aunque ello sea así, tampoco el despido examinado sería nulo por discriminatorio, pues la enfermedad, como factor determinante de una prolongada situación de incapacidad para el trabajo o de una sucesión de bajas intermitentes, que hiciera que la empresa no considerara rentable el mantenimiento del contrato de trabajo, no debe considerarse como una de las causas de discriminación comprendidas en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, como ya ha señalado la doctrina unificada, pudiendo citarse al efecto la STS de 23 de mayo de 2005 (recud. 2639/2004 ).
Tampoco podría calificarse de nulo el despido que examinamos, por el hecho de que fuera un despido desprovisto de causa lícita, pues, como señala la STS de 23 de marzo de 2005, es constante doctrina de esta Sala que sin ninguna duda ha considerado que la declaración de improcedencia procede adoptarla en todo caso de despido sin causa aunque no sea despido disciplinario, cual ocurre cuando se procede a la extinción de un contrato temporal mal constituido.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Carmelo Isaac Tobia Galilea, en representación de don Leonardo , frente a la sentencia de 22 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Madrid , dictada en los autos 141/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Ernest & Young S.L., sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000037562007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

