Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 627/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 627/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101891
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00627/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103420, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002805 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Demetrio
Recurrido/s: ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000245 /2008
SENTENCIA Nº: 627/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002805 /2008, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Demetrio , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000245 /2008, seguidos a instancia de Demetrio frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A, parte demandada representada por el letrado RAMON PRENDES CUERVO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante, D. Demetrio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, presta servicios por cuenta y orden de "ARCELORMITTAL ESPAÑA, S. A.", con la categoría profesional de empleado 3, en virtud de contrato de interinidad, con un salario diario según convenio. La relación se disciplina por el Convenio Colectivo de la empresa demandada.
2º- El actor prestaba servicios para la empresa ENSIDESA en la Factoría de la Felguera, hasta el cierre de la misma, siendo trasladado el 16 de abril de 1984 a la Factoría de Avilés. La empresa suscribió con los trabajadores afectados un convenio fijado en acta de 28 de marzo de 1984, conforme al cual se ofrecía a aquéllos dos opciones;
A) Utilización de los medios de transporte que pondrá la Empresa a su disposición, para trasladarse diariamente desde la localidad de La Felguera a las Factorías de Avilés o Veriña y regreso, percibiendo por día de asistencia al trabajo la cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, que sustituirá y compensará cualquier indemnización a que tuvieran derecho sus perceptores, por razón de viaje y tiempo de espera y recorrido. Dicha cantidad tendrá el carácter de fijo, no revisable, no absorbible ni compensable.
B) Percepción de una indemnización equivalente al importe de dos mensualidades de su salario real, más los gastos de traslado, tanto propios como de su familia y enseres y QUINCE MIL PESETAS mensuales en concepto de ayuda de vivienda, previa justificación del cambio efectivo de residencia. Esta última cantidad, tendrá la condición de fija no revisable no absorbible.
Ambas fórmulas se excluyen mutuamente, si bien los que opten por la fórmula A) podrán cambiar a lo indicado en el apartado B) en el momento que lo soliciten, previa justificación del cambio efectivo de residencia.
3º- El actor ejercitó la opción A), cambiando a la B) el 21 de septiembre de 2004.
4º- El 21 de marzo de 2007 el actor recibió comunicación de la empresa conforme a la cual se le informaba de que a partir del día 27 del mismo mes pasaría a prestar servicios como encargado de almacén en la unidad "Tren de chapa" en Veriña, Gijón.
5º- El actor continúa percibiendo la indemnización prevista en el apartado B) del citado acuerdo.
6º- El actor reside en Pola de Siero.
7º- La distancia entre Pola de Siero y Avilés es de 40 kilómetros. Entre Pola de Siero y Veriña es de 38,5 kilómetros.
8º- El día 6 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, culminando "intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del apartado 4 del Acuerdo de 28 de Marzo de 1984 en relación con el precepto 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .
La competencia funcional para conocer de los recursos interpuestos es una cuestión de orden publico, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia (artículos 7 b) y 188 del precitado cuerpo legal.
SEGUNDO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. (1.803 ,04 euros). El mismo precepto en su apartado b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
TERCERO.- En la demanda originadora del procedimiento y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a percibir un complemento retributivo en concepto de kilometraje ascendente a la cantidad de 2,10 euros por día trabajado que se habría devengado desde el 27 de Marzo de 2007. Ascendiendo pues la cuantía resultante del eventual reconocimiento del derecho a tal concepto a un importe inferior al ya reseñado (1.803,04 euros), es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin que desvirtúe la conclusión expuesta el hecho de que en la demanda tan sólo se haya ejercitado formalmente una acción puramente declarativa de derechos sin cuantificación económica de condena, toda vez que conforme recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 25 de Mayo de 2005 , "La pretensión de que sea reconocido un derecho cuya trascendencia es directamente económica, como es el caso de autos, carece de sustantividad procesal independiente de la derivada reclamación de cantidad, como corresponde al carácter necesariamente causal de ésta. Por ello, la cantidad que se reclame ha de ser expresada en la demanda mediante petición formulada "en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" y posteriormente ha de concretarse en las conclusiones del juicio "de manera líquida" (artículos 80.1-d y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ). De otro modo, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
En atención a lo hasta aquí razonado y toda vez que el Juzgado de instancia ha acordado de forma indebida la admisión a trámite del presente recurso de suplicación, procede decretar la nulidad de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la Resolución impugnada.
Esta decisión de la Sala ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme razona el Tribunal Constitucional en Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre (RTC 1994318 ).
Por cuanto antecede;
Fallo
Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de frente a en materia de reconocimiento de derecho (complemento retributivo de kilometraje). En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

