Sentencia Social Nº 627/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 627/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 627/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100553

Resumen:
46250340012010100553 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 627/2010 Fecha de Resolución: 23/02/2010 Nº de Recurso: 1994/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1994/09

Recurso contra Sentencia núm. 1994/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 627/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1994/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 524/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Violeta , asistida del Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que son recurrentes demandante y demandado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el INSS, desestimando las dos peticiones principales y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que Dª Violeta se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y condeno a la Entidad demandada a que le abone la indemnización a tanto alzado por ella de 14.580 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Violeta , con DNI nº NUM000 y nacida el 26-9-69, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de los trabajos prEstados como limpiadora en Colegio Privado, destinada en servicio de comedor (limpieza de cocina), habiendo sido despedida el 19-9-08. SEGUNDO.- Tuvo un proceso de IT por cervicalgia aguda del 7 al 17-1-02 y luego por hernia discal cervical desde 22-2-05 a 21-8-06 , siendole denegada incapacidad permanente por Resolución de 30-10-06 del INSS y, presentada demanda tras agotar la via administrativa previa , recayó Sentencia desestimatoria de 31-10-07 del juzgado nº 15, confirmada por la del T.S.J. de 20-11-08, dándose aquí por reproducidos los tenores de dichas Sentencias.TERCERO.- El 12-6-07 había iniciado un nuevo proceso de IT por cervicobraquialgia y, seguido el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre posible invalidez permanente de la parte actora, con propuesta del EVI de fecha 19-2-08, recayó resolución denegatoria de fecha 20-2-08 "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente" e, interpuesta reclamación previa contra ella, fue igualmente desestimada por Resolución de 25-4-08. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 561'80 euros para la absoluta y la total , respecto de las que hubo conformiada así como en el 19-2-08 como fecha de efectos económicos para las mismas y en la base mensual de 607'50 euros para el cálculo de las 24 mensualidades de la indemnización por la parcial. QUINTO.- La parte actora, a consecuencia de enfermedad común, padece lo siguiente: Hernia discal cervical C4-C5 y C5-C6 central posterior que afecta lig. Vertebral , con parestesias y disminución de fuerza IV/V en MSD, en control por traumatólogo Hermenegildo y rehabilitación, tratamiento analgésico. Fibromialgia y Síndrome depresivo (trastorno adaptativo) que acentúa más su limitación funcional, en control por U. S. Mental y tratamiento con Lyrica. A la exploración por médico evaluador de 25-1-08: movilidad cervical con molestias en los últimos grados de extensión, resto de arcos conservados; arcos de movilidad de miembros Superiores conservada; no se objetivan signos de afectación radicular. Proceso con tendencia a la cronificación con episodios de agudización, tratamiento médico conservador en fases agudas, habiéndose mantenido la IT última hasta el 12-8-08 en que se le dio alta médica por el INSS. Limitaciones orgánicas y funcionales: últimos grados de extensión por molestias en movilidad cervical, parestesias y disminución de fuerza IV/V en MSD, refiere algias generalizadas de predominio cervical.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión de la demandante , declarando que el mismo se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, en el Régimen General , se formula un doble recurso, tanto por parte del I.N.S.S. como por parte de la demandante, en este último caso en solicitud de reconocimiento del grado invalidante superior. Por lo que se refiere al formulado por la Entidad Gestora, en su primer motivo pide que se modifique el primer hecho probado de la Sentencia, para que se recoja que el trabajo se desenvolvía a tiempo parcial del 50 % de la jornada.

Pero el motivo se desestima, por ser irrelevante al éxito del recurso, como luego se verá.

A continuación se plantea un segundo motivo, en este caso destinado a la censura del derecho aplicado , y en él se censura a la Sentencia la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias de la actora no le inhabilitan hasta tal punto de que haya sido declarada en la situación invalidante antedicha. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido de los inalterados hechos probados de la Sentencia, particularmente el quinto ordinal, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, implican una disminución de su rendimiento al menos en el porcentaje del 33 % exigido normativamente, por lo que en consecuencia, se desestimará este recurso.

SEGUNDO.- En lo atinente al recurso de la actora , este se plantea bajo un solo motivo, con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL, en el que se censura a la Sentencia la infracción de los artículos 136 y137 de la LGSS, así como la vulneración del artículo 40.2 de la C.E., del artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de noviembre, y la errónea interpretación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos.

Pero el motivo también está llamado al fracaso , desde el momento en que quedó intangible la declaración de hechos probados de la sentencia, considerándose, y para ello nos remitimos a lo expuesto a la hora de decidir el recurso de la contraparte, que el estado residual de la recurrente le puede capacitar sin duda para la realización de las fundamentales tareas de su trabajo habitual. En consecuencia, se desestimará asimismo este recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Violeta y el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia de fecha 23 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Violeta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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