Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 627/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2010 de 28 de Febrero de 2
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 627/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100583
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1617/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1617/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 627/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1617/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx , en los autos núm. 524/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Teresa , asistida por la Letrada Dª Candelaria Sánchez López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, asistida por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis y QUEST LINE LINE S.L, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Teresa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 y QUEST LINE LINE SL y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la demandante. I- La trabajadora demandante, nacida el 24-6-1975 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II- Su profesión habitual es la de envasadora de calzado. SEGUNDO. Datos relativos a los partes de baja y alta y a la tramitación del expediente de valoración de secuelas. I- La actora causó baja para el trabajo por razón de enfermedad profesional el 17-4-2007, como consecuencia de padecer epitrocleitis codo Derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral. Fue sometida a tratamiento quirúrgico y rehabilitador , con recidivas debidas a intervenciones quirúrgicas STC izquierdo el 26-10-2007 y STC Derecho el 8-2-2008, causando alta médica el 24-8-2008 . II- Iniciado por Mutua Maz, previa solicitud de la actora, expediente de valoración de secuelas , el 17-7-2008, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "STC izquierdo recidivante , ST.C. Derecho , Epitrocleitis derecha, inestabiliad crónica de articulación trapeciometacarpiana derecha e izquierda". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Alega dolor continuo en ambas eminencias tenares, dolor en epitroclea derecha, discreta limitación funcional 1º dedo, discreta hipotrofia eminencia tenar izquierda". Con base en estas dolencias, propone la calificación del demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo: - nº 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) en la cuantía de 450,00 ?. III. El 18-7-2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO. Circunstancias clínicas: II. En la fecha del hecho causante , y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras , al actor se le aprecian las siguientes dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "S.T.C. izquierdo recidivante , STC derecho , Epitrocleitis derecha, inestabiliad crónica de articulación trapeciometacarpiana derecha e izquierda. No se objetivan limitaciones funcionales. En TAC de muñeca derecha no se observan alteraraciones en la articulación trapeciometacarpiana ni en el resto de articulaciones, pequeña geoda en la vertiente radial del hueso semianular. En TAC en muñeca izquierda. En TAC de muñeca izquierda no se observan alteraraciones en la articulación trapeciometacarpiana ni en el resto de articulaciones. Electromiografía de nervio cubital Derecho que no objetiva afectación del mismo". CUARTO. I Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 943 ,20 ? mensuales y para la parcial para la profesión habitual es de 956 ,30 ? mensuales. La fecha de efectos económicos es la de 17-7-2008. QUINTO.I Agotamiento de la vía administrativa previa: I Se interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución expresa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Maz). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "Valorada nuevamente en Consulta con fecha 24-06-08, remitida por Médico de Familia , por dolor en las manos, se le duerme 5º dedo dolor en muñecas, que aumenta al hacer esfuerzos. También refiere dolor en los pulgares, con dolor a la pinza pulgar-dedos. Antecedente de cirugía de Síndrome de túnel del carpo izquierdo. A la exploración clínica presentaba dolor severo a la palpación y movilización pasiva de la articulación trapeciometacarpiana derecha e izquierda, con movilidad completa. Estudio de RX evidencia una disminución de la interlínea articular trapeciometacarpiana, con osteofito incipiente. Diagnóstico clínico: Artrosis trapeciometacarpiana biolateral, Grado I de Eaton. Se realiza infiltración con ácido hilauronico, sin mejoría. En principio tributaria de tratamiento conservador. Debe utilizar un dispositivo ortopédico de uso nocturno y diurno intermitente y limitar la activación de la pinza pulgar-dedos".
2.Basa la revisión propuesta en el informe médico obrante al folio 43 de los autos expedido por el Departamento de Salud nº 20 de Elche, y que consideramos no debe prevalecer frente a los considerados por el magistrado de instancia , que, según se hace constar en el fundamento jurídico 2º ha formado su convicción tras la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial los informes emitidos por el médico evaluador y la documental obrante al ramo de prueba de la mutua demandada. Y es de ver que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al informe médico que el Juzgador de instancia no ha considerado. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente , siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción". Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la Sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes que obran en autos, según quedó ya dicho , se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "infracción del art.137 de la Ley General de la Seguridad Social ". Argumenta en síntesis, partiendo del informe médico en que fundamentaba la adición fáctica propuesta que la actora tenía derecho a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o al menos a la de de la parcial para dicha profesión.
2.Para desestimar también este motivo basta tener en cuenta que del inalterado relato histórico y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que las lesiones que sufre la actora no presentaban en el momento de su examen por el médico evaluador limitación funcional alguna, resultando las pruebas objetivas practicadas absolutamente normales, por lo que no consideramos que por el momento se encuentre la actora en la situación de incapacidad permanente que pretende , tanto principal como subsidiariamente, tal y como definen los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley, máxime cuando ni siquiera se citan tales apartados, sino que simplemente se invoca genéricamente el artículo 137 de dicha ley, cita genérica impropia de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo prevenido en el artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Teresa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche el día 30 de diciembre de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, y QUEST LINE LINE SL, y confirmamos la aludida Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
