Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 627/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 627/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100597
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00627/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0102974
N22000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000552 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000317 /2013 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Daniel
Abogado/a:
Procurador/a:RUTH HERRERA ROYO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 552/2014
Sentencia número 627/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 552 de 2.014 (Incidente Concursal Laboral núm. 27/2014), interpuesto por D. Daniel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza de fecha dos de junio de dos mil catorce ; contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA SA (ALTRESA), la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, las empresas del grupo PRAINSA-IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras-, sobre incidente concursal laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza en Incidente Concursal Laboral núm. 27/2014, dimanante de Concurso nº 317/2013 dictó, en fecha 2 de junio de 2014, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo no admitir a trámite el incidente concursal registrado con el n° 64/2014-27 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Daniel contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISENORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO .- En el citado auto consta antecedente de hecho del siguiente tenor literal:
'ÚNICO. Se ha presentado ante este Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, incidente concursal registrado con el n° 64/2014-27 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Daniel contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISENORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en incidente laboral'.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por Daniel .
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Zaragoza dictó auto en 3.4.2014, en trámite de concurso nº 317/2013 -F instado por la empresa Almacenes Transportes Revilla S.A., en el que se autorizaba, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores que constaban en el documento nº uno que acompañaba a la resolución, acordándose, respecto de los mismos y en tal consideración, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con máximo de doce mensualidades con efectos de la fecha de dicha resolución.
Contra tal auto se presentó, por el hoy recurrente quien figura en la relación de trabajadores afectados, demanda de incidente concursal que fue inadmitida a trámite por auto del referido Juzgado de lo Mercantil, de 2.6.2014 , contra el que se formula el presente recurso de suplicación.
Se aduce en la demanda incidental interpuesta por la parte recurrente -y de cuya inadmisión trata este recurso- la existencia de un grupo de empresas como real empleador del demandante incidental; la nulidad del auto que se impugna a través de tal trámite incidental al no haberse pronunciado ni respecto de la existencia de tal grupo de empresas a efectos laborales, ni haberse pronunciado sobre la relación de prueba solicitada; la inexistencia de lista de afectados hasta que se produjo la comunicación de extinción de las relaciones laborales; la nulidad del despido colectivo por el carácter genérico e impreciso de lo criterios para la selección de los concretos trabajadores despedidos y por no precisar inicialmente los criterios de selección de los trabajadores afectados; la no puesta a disposición de los trabajadores afectados de la indemnización acordada; la falta de buena fe en el período de consultas con existencia de coacciones durante las negociaciones y cambio de la solicitud de autorización durante la tramitación de estos períodos.
Y en el hecho décimo de la demanda -trasladado en parte al motivo tercero del recurso- la parte actora incluye otra alegación, con un contenido propio, argumentando que su polivalencia y capacitación no es menor que la de sus compañeros, puesto que soy el trabajador más antiguo de la empresa y he estado en todos los puestos de trabajo de la fábrica, mayor capacitación y polivalencia no es posible. El motivo por el que se me afecta y se me pone «el primero de la lista» se debe a que he sido durante muchos años representante sindical, como represalia por ello, y porque aunque actualmente no formo parte del comité de empresa sí continúo asesorándolo, dada mi capacitación tanto en cuestiones sindicales como en las que afectan al fundamento de la empresa.
Y consta en el petitumde tal demanda solicitud al Juzgado de lo Mercantil de sentencia en la que se declare, con carácter principal la nulidad del auto contra el que se dirige habiéndose de dictar otro en el que se deje sin efecto la decisión extintiva adoptada y se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse infringido los requisitos formales relativos a la admisión y práctica de prueba. Subsidiariamente se declare la nulidad del despido colectivo combatido, o en todo caso su improcedencia, acordando la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo y la fijación de las indemnizaciones por despido improcedente y pago de salaros tramitación.
SEGUNDO.- Es cierto que el artículo 64.8 de la Ley Concursal determina, en su apartado segundo que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamentea la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.
Y es cierto que, reiterada doctrina de suplicación (vid. ss de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Galicia de 6.11.2009 ; de la Comunidad Valenciana de 19.4.2011 , rcud nº 584/2011 ; de Andalucía, Granada de 8 febrero de 2012, rec nº 2626/2011 ; de Cataluña de 15.10.2012, rcud nº 4357/2012 ; de Extremadura de 19.2.2013, rcud nº 558/2012 y de Asturias de 14.6.2013, rcud nº 991/2013, y las de esta Sala de Aragón de 5 . 12.2013, rec. nº 593/2013 ; 14.1.2014, rec. nº 634/2013 ; 28.3.2014 (4) -recs núms 133 , 134 , 135 y 136 de 2014-) tiene declarado que el auto del Juzgado de lo Mercantil que, en el ámbito del concurso, declara la extinción colectivade los contratos de trabajo de los empleados de la empresa concursada puede ser combatido -en tanto en cuanto declara extinción colectiva de los contratos- mediante recurso de suplicación directo interpuesto por quienes tuvieron legitimidad para negociar: empresa, representantes legales de los trabajadores y administración concursal; y en tanto en cuanto se refiere a las cuestiones que se refieran estrictamentea la relación jurídica individual , mediante la demanda incidental para cuyo ejercicio está legitimado el trabajador afectado.
Pero en ningún caso el ejercicio de la acción individual puede dirigirse a combatir la decisión extintiva en si misma, es decir en tanto en cuanto declara la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, simplemente por la razón de que la propia norma declara constitutivo de efectos de cosa juzgada tal efecto extintivo.
Como ha dicho esta Sala en la sentencia nº 470/2014, de 17 de julio (desestimatoria de la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la demandada contra el auto de 3.4.2014, dictado en trámite de concurso nº 317/2013 -F instado por la empresa Almacenes Transportes Revilla S.A., en el que se autorizaba, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores que constaban en el documento nº uno que acompañaba a la resolución) el art. 64 de la LC establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal:
1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas.
2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva.
Este procedimiento del art. 64 LC -dice esta Sala en sus sentencias (cuatro) de 1.10.2014 (recs. núms 508 , 509 , 510 y 511/2014 )- busca un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores a través de sus representantes. Y si no se llega a un acuerdo, decide el Juez del concurso. La LC prioriza el interés colectivo hasta el punto de que los trabajadores individualmente no tienen intervención en dicho procedimiento, ni pueden recurrir el auto resolviéndolo. Solo pueden interponer la demanda de incidente concursal laboral limitada a las cuestiones que afecten a su relación laboral individual.
Es importante precisar que no se está impugnando una decisión empresarial extintiva (como sucede con las empresas no concursadas) sino una resolución judicial (el auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción y suspensión contractual). Ello supone que ya ha habido un primer pronunciamiento judicial examinando y resolviendo si la extinción contractual es conforme a derecho. Desde sus primeras resoluciones el TC ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva no obliga al legislador a diseñar un sistema determinado de recursos ( sentencias del TC 51/1982, de 19-7 ; 3/1983, de 5-1 ; 19/1983, de 14-3 ; 61/1983, de 11-7 ; 59/1984, de 10-5 ; 69/1984, de 11-6 ; 58/1987, de 19-5 ; 20/1991, de 31-1 ; 76/1997, de 21-4 ; 258/2000, de 30-10 y 48/2002, de 25-2 , entre otras muchas). No hay, salvo respecto de los condenados en el orden penal y en el militar ( sentencias del TC 76/1982, de 14-12 y 139/1985, de 18-10 ) un derecho constitucional al recurso ( sentencias del TC 42/1982, de 5-7 ; 76/1982, de 14-12 ; 61/1983, de 11-7 ; 58/1987, de 19-5 ; 171/1991, de 16-9 ; 63/2001, de 17-3 y 164/2002, de 17-9 , entre otras). Por ende, la Constitución no reconoce un derecho al recurso en el orden social: no impone al legislador el establecimiento de una determinada vía de impugnación, de lo que resulta que el legislador puede establecer o no un recurso y puede estatuir un recurso ordinario o extraordinario.
TERCERO.- El presente recurso, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que inadmite la demanda incidental, se formula en base a un motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , para obtener la reposición de las actuaciones por no contener hechos probados la resolución recurrida, en concreto respecto a la existencia de grupo de empresas, a los criterios seguidos para la designación de los trabajadores afectados y la falta de puesta a disposición de los trabajadores de las indemnizaciones correspondientes. Otro al amparo del apartado b) del citado artículo, para la inclusión de tres nuevos hechos probados relativos a la existencia de solicitud de nulidad de las actuaciones, la alegación de falta de criterios concretos para la selección de los trabajadores afectados y la de no haberse puesto a disposición de los trabajadores la correspondiente indemnización. Y, por último, otro al amparo del apartado c) del tan reiterado artículo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y del artículo 64.8.2 de la Ley Concursal .
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en recursos sustancialmente idénticos al presente (vid. las sentencias dictadas en 1.10.2014 , antes referidas), no es admisible el primer motivo en tanto en cuanto se solicita la nulidad del auto recurrido por insuficiencia fáctica, así como los motivos de revisión histórica, al suscitarse una controversia exclusivamente procedimental, no jurídico-sustantiva, lo que hace innecesaria la presencia de los citados hechos probados, debiendo centrarse en el examen de si la inadmisión a trámite de la demanda incidental es conforme a derecho.
Además la falta de idoneidad de la revisión histórica es evidente, al basarse en el propio escrito de demanda, el cual, como escrito de alegaciones, no tiene la condición de medio de prueba.
Respecto al motivo dirigido a la censura jurídica, es evidente que las cuestiones suscitadas en la demanda incidental tienen naturaleza claramente colectiva: no afectan «estrictamente» (el adverbio no deja lugar a dudas) a la relación laboral individual, por lo que el trabajador aquí demandante no tiene legitimación para impugnar el auto del Juzgado de lo Mercantil con base en ellas.
Por el contrario, sí que afecta estrictamente a la relación laboral del recurrente la alegación obrante al submotivo relativo a que su polivalencia y capacitación no es menor que la de sus compañeros, argumentando que su inclusión en el listado de los trabajadores despedidos es una represalia por haber sido representante sindical y por asesorar al comité de empresa.
Esta alegación afecta estrictamente al contrato de trabajo del actor, el cual sostiene que su inclusión en el listado de los trabajadores despedidos vulneró sus derechos debido a circunstancias que únicamente a él afectaban, por lo que procede estimar parcialmente la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, revocando el auto de instancia a fin de que el Juzgado de lo Mercantil trámite el incidente concursal laboral del art. 64.8, párrafo 2º de la LC con la finalidad de resolver estas cuestiones.
Habida cuenta de que la estimación de la demanda supondría la exclusión del demandante del listado de trabajadores despedidos, debe apreciarse de oficio, pues afecta al orden público procesal, el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo demandar a los restantes trabajadores de la empresa cuyos contratos no se han extinguido y que podrían ser incluidos en el listado extintivo.
En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos la pretensión principal del recurso de suplicación nº 552/2014, ya referenciado, interpuesto por Daniel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza el 2 de junio de 2014 , declarando no haber lugar a la solicitud de que se anule esta resolución judicial y estimamos parcialmente la pretensión subsidiaria, revocando este auto a fin de que el Juzgado de lo Mercantil trámite el incidente concursal laboral con la finalidad de resolver la pretensión consistente en que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido del actor con base en sus alegaciones relativas a que la polivalencia y capacitación del demandante no es menor que la de sus compañeros, por lo que su inclusión en el listado de los trabajadores despedidos es una represalia por haber sido representante sindical y por asesorar al comité de empresa.
Se aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo de ser demandados los restantes trabajadores de la empresa cuyos contratos no se han extinguido.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

