Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 627/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 627/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100547
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000627/2014
En Santander, a 17 de septiembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Rosa siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º .-Dª. María Rosa (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -62, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º .-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-1-13, donde reconociendo las secuelas 'trastorno obsesivo-compulsivo', declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
3º .-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha07-03-2013 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, habiendo sido correctamente valoradas.
4º .-Las secuelas que padece la parte actora son:
- TRASTORNO OBSESIVO-COMPULSIVO CON TENDENCIA AL AISLACIONISMO
5º .-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 501,30 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 17-1-13. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual de Limpiadora, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que detalla; que funda en la documental obrante en el expediente administrativo y su evaluación directa en el acto del juicio oral. De las que deduce, básicamente, que la actora padece, como principal afectación, un trastorno obsesivo-compulsivo con tendencia al aislacionismo, que no le impide una conversación en estado normal con lenguaje correcto. Estando consciente, bien orientada, y que no le impide realizar otros trabajos en los que predomine cierta autonomía personal, distintos al habitual de limpiadora para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total en vía administrativa.
Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación su representación letrada, pretendiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con cita documental del propio informe de Valoración Médica del INSS, obrante a los folios 56, 57 y 58 de las actuaciones. Para que se trascriba su real estado, así como, su gravedad, junto a los síntomas que detalla, tratamiento, evolución.... Del que destaca la grave intensidad del citado cuadro que supone restricciones importantes para las actividades diarias y/o laborales; lo que enfrenta a las conclusiones que, de su propia evaluación en juicio oral obtiene el magistrado de instancia, destacando que carece de la cualificación psiquiátrica necesaria para rectificar el informe oficial. Citando, igualmente el informe de los folios 92 a 96, de la actuaciones, no valorado por el Juzgador, por su carácter especializado, con la grave disfunción de la capacidad laboral que detalla, por pretendido error en la valoración de la prueba, en la recurrida.
Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal , es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.
Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en este litigio. En cuanto al propio informe médico de síntesis (el mismo que funda resumidamente la recurrida), por constar unido a las actuaciones, es posible su integración a texto completo, más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de su evaluación. El otro que cuestiona, en cambio, consistente la guía-informe de valoración de incapacidad laboral para los médicos de Atención Primaria, más concretamente, en el folio 98, cuando define el grado 3 de afectación laboral, como afectación laboral grave o severa, en general, estando el trabajador limitado para el desempeño de una función laboral productiva, que requiere incluso supervisión por terceros, de su estado, y otros que detalla. Sin embargo, no es atendible, pues, su indicación como de su literalidad se deduce, no es más que una orientación destinada a la evaluación de medicina primaria, si bien relativa al grado de limitación laboral que cada enfermedad, supone.
En modo alguno, documento vinculante a la instancia o la presente resolución, que necesariamente, debe valorar, por imponerlo así lo preceptuado en el artículo 136.1 de la LGSS , con otros que cita la recurrente en el siguiente motivo del recurso, únicamente a los déficits funcionales concretos, probados objetivamente y previsiblemente definitivos que concurran en la capacidad que le reste a la enferma.
Y, puesto que, ni la ampliación a texto completo del que se obtiene el citado relato de la instancia, es suficiente al éxito del recurso. Siendo la materia, incluso, alejada de reconocimiento estandarizados frente a una misma enfermedad, que afecta de distinta forma a cada enfermo ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013 rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032, entre otras numerosas), lo que hace irrelevantes otros pronunciamientos judiciales sobre similares dolencias. Menos, aun, será determinante pronunciamientos administrativos que únicamente van dirigidos a actuaciones facultativas.
Siendo, por lo demás, predeterminante del fallo de esta resolución, cualquier pronunciamiento fáctico, como los que postula la recurrente, relativos a la cualificación, como incapacitante laboralmente de su dolencia. Lo que constituye, más bien, pronunciamientos de adecuada ubicación de la revisión jurídica, del siguiente motivo del recurso.
SEGUNDO .- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación al art. 143 del mismo Texto legal . Incluso, partiendo del mismo relato de la instancia, pero nuevamente a texto completo del dictamen oficial elegido. Resaltando, otra vez, el grado funcional limitativo que el propio EVI concluye (3), severo o grave, que le impide hasta actividades de la vida diaria. Considera probado que el mismo cuadro le incapacita para realizar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia o diligencia, la integración en una empresa, en atención a criterio como el expuesto en sentencias del TS dictadas en un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, porque la enferma no puede salir de casa. Con angustia, fobias, conductas de repetición de acciones, disforia, tristeza, ansiedad, tendencia al encamamiento, a evitar contacto social.... Que le impide en una jornada ordinaria el mínimo contacto que cualquier empleo supone con empresario, compañeros. Junto a criterio expuesto en sentencias de salas de lo social de TSJ que igualmente refiere.
Volviendo, de nuevo, a lo anteriormente expuesto para rechazar en parte la revisión fáctica propuesta, si esta decisión no se ve condicionada por la indicación o calificación de su estado, en grado 3 o grave (no muy severo según la misma guía que cita, que admite un grado más grave, 4). Siendo cierto que este nivel de afectación puede, y de hecho es analizado en sentencias de esta sala para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, ahora cuestionado. No lo es menos que, en cada litigio, concurren diferentes dolencias, o siendo la misma, con distinta afectación o sintomatología, respuesta a tratamientos.... Lo que impide, analizar estos pronunciamientos como reconocimientos genéricos de prestación.
Así, en la referida sentencia de Cataluña de fecha 23-3-2005 (rec. 3565/2004 ), por la recurrente, valora un trastorno obsesivo compulsivo grave. Pero, ni ello constituye jurisprudencia que según determina el art. 6.1 del CC , solo emana del TS. Ni el cuadro clínico y limitativo funcional de la enferma es el mismo, pues en ella, le impide una mínima actuación normalizada, que aquí no se declara concurrente.
Respecto de la aludida cita, en la recurrida y en el recurso, sobre precedentes jurisprudenciales y suplicaciones. En la materia - reiteramos-, que aquí se cuestiona del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, en que no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS Sala 4ª de fecha 27-1-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos.
En el concreto relato de la instancia que no se ha visto alterado, se declara que la actora padece según informe oficial a que la recurrente remite (f. 56 y ss.), pero, también, en el más próximo a la valoración del expediente (julio de 2013, f. 66 y ss., en el que está básicamente igual en la afectación funcional), como deficiencias más significativas: trastorno obsesivo compulsivo (anemia ferropénica e hipotiroidismo, en el posterior). Evolución crónica, no parece haber mejoría en los síntomas síquicos y en la patología somática, pese a los tratamientos. Que se evalúa, en grado funcional 3, con restricciones importantes de la actividad diaria y/o laboral.
Termino, que no obstante, aunque no conste su curación (por el contrario el informe posterior aclara que no ha habido mejoría y esta cronificado, aquel cuadro), deben ponderarse, con la sintomatología y capacidad residual que por ello le resta a la actora, en orden a la pretensión contenida en demanda y reproducida en el recurso formulado.
Y, no cabe identificar 'restricciones', con incapacidad para la mínima dedicación y atención posible en un empleo sencillo o liviano, dentro de los existentes encuadrables en alguno de los sistemas de la seguridad social, como productivos o rentables al enfermo. Pues, siendo cierto que no se exige ni en la normativa invocada, ni por esta sala, que la trabajadora acredite una total anulación de capacidad. Sino que basta que se justifique que se limita a términos tales que el trabajo posible es residual o no productivo, en término de una jornada y condiciones normales u ordinarias, de empleo.
Su estado, más ampliamente analizado, por el mismo médico evaluador, no solo constatado en el juicio oral, por el magistrado de instancia, sino, coincidentes y no contradictorios en las conclusiones que el Juzgador declara, también obtenidas por el facultativo evaluador (luego no carentes de cualificación técnica que lo sustenten), no son de la severidad que postula la parte recurrente.
En afecciones psíquicas, a la citada evaluación, la enferma, aparece: consciente, orientada, colaboradora, con aspecto desvalido y desesperanzado, labalidad emocional. Ha perdido 10 km. Algunos días vómitos y diarreas. Cierta inquietud psicomotriz y sollozos. De informes facultativos especializados (15-2-2013): en los meses previos a primera consulta y sin acontecimiento vital específico, comienza con síntomas de ansiedad, sensación de ahogo que se intensifican tras la enfermedad de su madre. Además, las actuaciones comprobatorias se van haciendo más numerosas, en tipo y frecuencia, por temor irracional a que pudiera ocurrir algo grave a algún miembro de la familia. Sintomatología con clara repercusión en sus actividades. Tendiendo a la inhibición y al aislamiento.
La paciente ha seguido tratamiento con diversas pautas psicofarmacológicas y tratamiento psicoterapéutico; pero, con escaso resultado. A la última revisión, destaca consciente, orientada, aspecto descuidado, refería dificultad de concentración por interferencia de las ideas obsesivas, conductas compulsivas. Realiza determinadas acciones un número elevado de veces, lo que le sucede tanto en casa como en la calle, y hace que se sienta observada por la gente, incrementando la ansiedad y la auto referencialidad por lo que evita salir a la calle. En su casa evita también, en la medida de lo posible, empezar acciones por no tener que repetirlas numerosas veces. La paciente refiere también disforia, tristeza, insomnio de conciliación....
Consta estudio por anemia, con endoscopia y colonoscopia, analítica, con cifras peores que en anteriores veces.
Siendo igualmente en la entrevista (f. 56), como relata el magistrado en el juicio oral, a su presencia: paciente consciente, orientada, actitud correcta, facies angustiada, referencias múltiples de la enferma, como en el anterior cuadro. Con signos de ansiedad, discurso centrado en sus limitaciones, ánimo triste, y en su comportamiento obsesivo, compulsivo, que repercute en su actividad habitual.
Es decir, del citado cuadro íntegro, destaca, poniendo en relación las meras referencias de la enferma, con lo objetivado por el cuadro oficial acogido en la recurrida, que aun constando que la enferma tiene ánimo triste, con los comportamientos obsesivo- compulsivo de repetición, que a su vez, afectan a la ansiedad y 'tendencia' al aislamiento. También se declara probado que, en momento actual de valoración aparece consciente, orientada, colaboradora. Esto es, que posee la capacidad de concentración, atención y cuidado, necesarios en los referidos empleos sencillos o livianos, incluso en una jornada ordinaria y productiva.
En consecuencia, la cronicidad actual del cuadro, y su gravedad, no le impide, por conservar la capacidad de memoria, voluntad y atención, suficiente, la capacidad laboral precisa en los referidos empleos, en términos de uno rentable.
La apreciación directa del evaluador, así lo concluye, constatándolo repetidamente (en enero y julio de 2013), sin que la dolencia física que está en estudio, añada limite a la enferma más, que para profesiones de esfuerzo físico relevante como la habitual, para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total. Que no son todas las posibles, analizadas.
Limitándose esta resolución, como la recurrida, a la valoración fundamental del cuadro psicológico descrito, se considera que el carácter grave descrito, valorados en conjunto con el físico, para actividades de carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongada, posturas fijas y/o mantenidas de columna, o para actividades de especial responsabilidad o peligro para sí o terceros. Pero, no, para las tareas sedentarias o livianas que impliquen un especial estrés emocional, propias en un empleo retribuido.
Por lo que la actora, incluso, en atención a la doctrina jurisprudencia y suplicacional que cita -siempre con un valor meramente orientativo, relativo a supuestos, no idénticos sino semejantes-, no justifica que carece de la rentabilidad, dedicación y eficacia, propias de estos empleos, al no suponer una depresión mayor u otros síntomas sicóticos graves que alteren las citadas capacidades mentales básicas de la actora ( STSJ de Cantabria, Sala Social de fecha 5-3-2013, ROJ: 632/2013, Recurso: 1100/2012 ; y, 8-5-2009, ROJ: 629/2009, Recurso: 315/2009 ). Pues, aquí lo constatado es una 'tendencia' al aislamiento, no que su estado le impida salir de casa o atender a la mínima o sencilla actividad en una jornada ordinaria, al no venir asociado su cuadro a otros trastornos graves (agorafobia, auto o heteroagresividad...).
En atención a lo expuesto, la recurrida no incurre en la infracción de normas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 19 de febrero de 2014 (Proceso 244/13), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

