Sentencia Social Nº 627/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 627/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 415/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8300

Núm. Roj: STSJ M 8300/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0018487
Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 444/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número:627/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 415/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL NICOLAS
MARTOS GARCIA DE VEAS en nombre y representación de D./Dña. Sagrario , contra la sentencia de fecha
28/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
444/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Sagrario frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SURESTE y
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Sagrario , con N.I.F. nº NUM000 venía prestando servicios para la Empresa Pública Hospital Sureste, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante de 2/01/2008, categoría profesional diplomado sanitario y salario mensual bruto de 2.704,18 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en el que se incluía un complemento categoría por importe de 615,10 € y un complemento del puesto por importe de 61,37 € (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El art.6 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, declara a extinguir la Empresa Pública Hospital del Sureste, pasando a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centros de atención especializada de gestión directa (folio 223 de las actuaciones) Dª Sagrario , no ejercitó la opción prevista en el apartado 5 del citado artículo, por lo que pasó a integrarse como personal laboral con sometimiento al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, a partir del 1 de julio de 2016, ocupando de forma interina la plaza vacante nº NUM001 de la categoría profesional diplomado en enfermería (folio 225 de las actuaciones) Con fecha 20/06/2016, las partes suscribieron una adenda al contrato de trabajo suscrito con fecha 2/01/2008, obrante a los folios 223 y 224 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, estableciendo en su cláusula quinta: 'El salario será el fijado para su categoría laboral del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid en la Ley de Presupuestos y las órdenes que se dicten en cada ejercicio presupuestario para la gestión de las nóminas de la Comunidad de Madrid, reconociéndose, en su caso, un complemento personal y transitorio por las diferencias que hubiera entre el anterior sistema retributivo y el actual, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta únicamente los complementos de carácter consolidable'.

Con fecha 31/03/2012, se aprobó la encomienda de funciones especiales nivel I de Responsable de Recursos Materiales en el Área de Compras a favor de Dª Sagrario (folio 226 de las actuaciones)

TERCERO.- Tras la integración de la actora como personal laboral, pasando a depender del Servicio Madrileño de Salud, no percibe complemento función 1 ni complemento de puesto, según resulta delas nóminas obrantes a los folios 255 a 270 de las actuaciones.

La parte actora reclama en el presente procedimientos, diferencias salariales devengadas mensualmente desde julio de 2016 hasta enero de 2019, a razón de 618,84 € /mes en concepto de complemento función 1 y de 61,37 €/mes, en concepto de complemento de puesto, calculados desde julio de 2016 hasta enero de 2019 por importe de 18.973,15 €, según cuadros que adjuntó en escrito de aclaración obrante a los folios 207 a 2013 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.



CUARTO.- Sobre la cuestión objeto de la Litis, relativa la merma retributiva tras la integración en el SERMAS, se interpuso demanda de conflicto colectivo por el Sindicato CSI-F, dando lugar a los autos de conflicto colectivo nº 463/2016 en el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, que dictó Sentencia nº 366/2017 de 14 de septiembre , obrante en autos a los folios 171 a 177 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, en cuyo fundamento jurídico quinto, se indica que 'en relación con la materia retributiva dicho personal ha sido integrado reconociéndoseles un complemento personal transitorio que incluye los complementos consolidables, es decir, no se les mantiene íntegramente la misma retribución que venían percibiendo en la empresa pública...

Por tanto, no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el art.41 ET , por lo que la demanda no puede ser estimada, al haberse producido la integración de dicho personal conforme a lo establecido en la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas y en la Ley 6/2015 de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid' Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2018 se tuvo por no formalizado recurso de suplicación anunciado por Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF contra Sentencia 366/2017 , deviniendo firme.



QUINTO.- La parte actora presentó demanda con fecha 07/04/2017'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Sagrario , contra el Hospital Universitario del Sureste y el Servicio Madrileño de Salud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Sagrario , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección , dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad en autos núm.

444/2017 , ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS alegando cuatro motivos de recurrir: el primero ' por interpretación errónea o inaplicación de los artículo 8.2 y 15 del Estatuto de los trabajadores, el 6 del Código Civil, el 4, 8, y 9 del Real Decreto 2720/1998, el 11 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, la interpretación auténtica establecida en la Directiva 1999/70, cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEPP sobre el trabajo de duración determinada, y las Sentencias siguientes: de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102; de 7 de septiembre de 2006, Vasallo, C-180/04 EU:C:2006:518, apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 , EU:C:2014:2044, apartado 64).

En este sentido, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2.016 en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. Así como la de 23d e abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, EU:C:2009:250, apartado 96 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 27, y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13, EU:C:2014:146, apartado 45) y demás contenidas en el cuerpo de este escrito.' En el segundo alega que las Administraciones Públicas no han proveído conforme al artículo 701 del E.B.E.P. plaza alguna por oferta de Empleo Público en el plazo de 3 años desde 2007 que pueda vincular a la actora.

En el tercero no cita ningún precepto legal. Dice que 'no es legal dejar de cobrar los objetivos que ha estado cobrando los últimos cinco años como responsable de recursos materiales (en la Empresa Pública Hospital Sureste) .

En el cuarto denuncia la 'infracción de la directiva 1.999/70 y la jurisprudencia que la desarrolla, en la que la administración pública es garante de legalidad y estabilidad del personal que presta servicios.' Incluye una pretensión nueva sobre su relación laboral al decir que debe ser de naturaleza indefinida no fija. Lo que no solicita en el Suplico de la demanda ni del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Para resolver los motivos de recurrir que por la vía del apartado c) del artículo 193d e la LRJS se han alegado por la actora en su escrito de suplicación hay que traer a consideración, en primer lugar, el objeto litigioso que viene concretado en el Suplico del escrito de demanda y se reitera en idénticos términos en el del escrito de suplicación, es decir, en la pretensión de la demandante de que se sigan abonando por el SERMAS los complementos salariales que cobraba antes de pasar a formar parte del mismo tras la extinción de la Empresa Pública Hospital Sureste en virtud del contrato de interinidad por cobertura de vacante. Únicas pretensiones que cabe resolver en este procedimiento.

También hay que tener en consideración que la recurrente no ha impugnado ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, lo que equivale a la tácita aceptación de su veracidad, y ya son firmes.

Entre estos hechos tienen especial relevancia el segundo en el que se dice textualmente: 'Dª Sagrario , no ejercitó la opción prevista en el apartado 5 del citado artículo, por lo que pasó a integrarse como personal laboral con sometimiento al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, a partir del 1 de julio de 2016, ocupando de forma interina la plaza vacante nº NUM001 de la categoría profesional diplomado en enfermería (folio 225 de las actuaciones) Con fecha 20/06/2016, las partes suscribieron una adenda al contrato de trabajo suscrito con fecha 2/01/2008, obrante a los folios 223 y 224 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, estableciendo en su cláusula quinta: ' El salario será el fijado para su categoría laboral del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid en la Ley de Presupuestos y las órdenes que se dicten en cada ejercicio presupuestario para la gestión de las nóminas de la comunidad de Madrid, reconociéndose, en su caso, un complemento personal y transitorio por las diferencias que hubiera entre el anterior sistema retributivo y el actual, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta únicamente los complementos de carácter consolidable'.

El cuarto, que hace referencia a la Sentencia ya firme dictada en el procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2016, seguido en el Juzgado de lo Social nº 40 de esta ciudad ' en cuyo fundamento jurídico quinto, se indica que ' en relación con la materia retributiva dicho personal ha sido integrado reconociéndoseles un complemento personal transitorio que incluye los complementos consolidables, es decir, no se les mantiene íntegramente la misma retribución que venían percibiendo en la empresa pública..... Por tanto, no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41 ET , por lo que la demanda no puede ser estimada, al haberse producido la integración de dicho personal conforme a lo establecido en la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas y en la Ley 6/2015 de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.' Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2018 se tuvo por no formalizado recurso de suplicación anunciado por Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF CONTRA Sentencia 366/2017, deviniendo firme' También, aunque esté ubicado entre los Fundamentos de Derecho, concretamente en el segundo, último párrafo de la meritada sentencia que ' Debiendo subrayarse a través del análisis de las comparativas de las retribuciones percibidas antes y después de la integración en el SERMAS, aportadas por la actora a los folios 207 a 213 de las actuaciones, que la misma desde el 1d e julio de 2016 percibe como salario base 1.807,44 € siendo un importe muy superior al que percibía anteriormente bajo la dependencia de la empresa pública, que ascendía a 948,21 €, sin que el complemento de función 1 ni complemento de puesto sean consolidables.' A los anteriores hechos son de aplicación el principio general del derecho según el cual ' Venire contra factum propio non valet'. Por ello tanto la decisión voluntaria y libre de la actora de pasar a integrarse como personal laboral (interino) del SERMAS con sometimiento al convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de julio d e2016, manteniendo la misma categoría profesional de D.U.E, no puede dejarse sin efecto ahora por decisión unilateral de ninguna parte litigante pues iría en contra de la seguridad jurídica y de la eficacia de los pactos ó contratos. No sólo mantuvo la actora su categoría profesional sino que pasó a percibir un salario de 1.807,44 euros, en lugar del que percibía en la anterior Empresa Pública Hospital del Sureste de 948,27 euros. . Obviamente, los complementos salariales del puesto de trabajo no so consolidables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y así lo reconoció la sentencia anteriormente aludida del Juzgado de lo Social nº 40 de esta ciudad que es firme y de aplicación al presente caso que no es sino la concesión personal, individual de la cuestión allí resuelta respecto del colectivo en que estaba integrada la demandante.

Lo que impide estimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, en sus autos nº 444/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0415-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0415-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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