Sentencia SOCIAL Nº 627/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 627/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100603

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7897

Núm. Roj: STSJ M 7897/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0018225
Procedimiento Recurso de Suplicación 3/2020 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 429/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 627/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a ocho de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 3/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL CAMPOMANES
RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Aurelia , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de
2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
429/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Aurelia frente a HABICOFIN SL, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Aurelia , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 6-4-13, con la categoría de auxiliar de servicios y un salario de 35 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

La empresa demandada tiene una contrata con la mancomunidad de propietarios donde la actora presta sus servicios y los antecedentes alegados en la demanda que se acreditan son los siguientes: la actora viene prestando sus servicios en la mancomunidad ininterrumpidamente como limpiadora desde el 31-1-06 mediando sucesivas contratas. Hasta que el 6-4-13 la contrató directamente la mancomunidad como conserje y sin solución de continuidad desde el 1-11-14 la contrató la empresa demandada y por recomendación de la mancomunidad le reconoció la antigüedad del periodo que había estado contratada por la misma, es decir desde el 6-4-13. Contrato que estuvo vigente hasta el despido aquí debatido. No consta que la mancomunidad reconociera otra antigüedad que la de la fecha de inicio del contrato.



SEGUNDO (forma).- En relación con la forma se ha acreditado que el despido impugnado se produjo con efectos del día 4-3-19, y se comunicó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida y en la que en esencia se imputan: Que después del trascurso de una baja médica de cinco meses, el día 28-2-19 se reincorporó al trabajo incumpliendo las indicaciones de la empresa, que no pudo organizar la reingreso y la sucesión del conserje que en ese momento prestaba servicios, provocando un enfrentamiento con el presidente de la mancomunidad que le tuvo que indicar que no prestara servicios ese día.

Que en ese día se presentó con un conjunto de llaves de dependencias de la mancomunidad que no debían estar en su poder.

Que las dependencias correspondientes a esas llaves tenían almacenados numerosos objetos de su propiedad que le habían dado los propietarios, sin que tuviera autorización para hacer tal uso de dichas dependencias.

Que durante más de seis meses había tenido aparcado un vehículo de su propiedad en aparcamientos comunes de la comunidad sin contar con autorización para ello.



TERCERO (causa).- Se han acreditado los hechos imputados en la carta, tal y como se explica en la

Fundamentos



CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la pretensión de despido de Dª. Aurelia , contra Habicofin S.L. , lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Aurelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/6/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal segundo que la trabajadora estuvo de baja médica por ingreso/cirugía entre el 24 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019 y que el periodo durante el cual estuvo aparcado el vehículo corresponde a esa baja médica. En realidad el ordinal segundo lo que hace es resumir el contenido de la carta de despido como tal, por lo que no puede modificarse como se pretende. Cuestión distinta es lo relativo al ordinal tercero, donde por referencia al ordinal anterior se incorporan esos hechos como probados y este es el ordinal al cual debemos referir la modificación que se pretende. Así el documento invocado acredita que la fecha de inicio de la incapacidad temporal fue el 24 de octubre de 2018 y ello puede adicionarse a los hechos probados, cuando menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar ahora su relevancia sobre el fallo. En cuanto a la supresión del ordinal tercero íntegro, aparte de ser contradictorio con la modificación parcial de los hechos probados que se pretende, no se basa en ningún documento ni pericia, por lo que se sitúa extramuros del cauce procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. En todo caso lo que hace la sentencia de instancia es incorporar como probado lo que se declara en el ordinal anterior como contenido de la carta de despido y en ese caso se trata de hechos que no pueden suprimirse en base a una supuesta naturaleza predeterminante del fallo, que ha de rechazarse, porque ni siquiera se identifica cuál es la parte de tales hechos recogidos en el ordinal segundo (a los que se remite el tercero) que constituye una valoración jurídica y no una mera declaración fáctica, aseveración del recurrente carente de fundamento y de motivación.



SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso (que el recurrente denomina 'tercero') se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 3.1.b, 4.2.f y g, 14, 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que aquí se pretende es revisar la fecha de antigüedad de la trabajadora declarada (6 de abril de 2013) para sustituirla por la de 31 de enero de 2006. Se dice que esto es así porque en los hechos probados consta que la trabajadora presta servicios en la mancomunidad ininterrumpidamente desde el 31 de enero de 2006 como limpiadora a través de diversas contratas sucesivas, hasta que fue contratada directamente por la mancomunidad el 6 de abril de 2013 como conserje, si bien el 1 de noviembre de 2014 pasó a estar contratada por su empleadora actual, prestando servicios en la misma mancomunidad, como auxiliar de servicios varios, reconociendo la antigüedad de 6 de abril de 2013. No se invoca infracción de obligación de subrogación en virtud de convenio colectivo, sino del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de lo que se desprende que debe considerarse que todos y cada uno de los sucesivos contratos con diversas contratas como limpiadora constituyen un todo único con los posteriores realizados con la mancomunidad y con la empresa actual.

El recurrente plantea incorrectamente la cuestión jurídica en el ámbito de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, que es referida a la sucesión de diversos contratos con la misma empresa, cuando entre ellos además hay pequeños saltos temporales. Pero aquí no consta salto temporal alguno sino contrataciones sucesivas con diversas empresas, alegándose por la parte recurrente que los diversos cambios de empresa han sido constitutivos de sucesiones de empresa al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que se denuncia como infringido. Lo cual no puede admitirse porque no existe material fáctico para afirmar sucesión empresarial, al carecer la Sala de datos sobre la forma en que se produjeron los cambios de empresa anteriores (muy específicamente cuáles fueron las unidades productivas transmitidas y si pudo considerarse existente una sucesión de plantilla, ignorándose de qué plantilla se tratase y cuántos trabajadores se asumieron con el cambio de empresa), más áun cuando consta también que la trabajadora estaba contratada anteriormente como limpiadora y pasó a estar contratada como conserje cuando pasó a prestar servicios directamente para la comunidad. Sobre tan pobre relación de hechos probados no puede asentarse una conclusión sobre la existencia o no de sucesión de empresas, que requiere un análisis casuístico para el cual falta toda materia prima, mientras que la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo en que se fundamenta el motivo es ajena al supuesto aquí analizado, ya que si existió sucesión el contrato sería único y no habría necesidad de acudir a dicha figura jurídica.



TERCERO .- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 54.1 y 2.b del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la buena fe contractual, negando que en este caso se haya producido vulneración de la buena fe justificativa de la causa de despido en base a los hechos imputados y declarados probados. Para resolver lo cual hemos de analizar cada uno de los hechos imputados.

A juicio de esta Sala la reincorporación de la trabajadora en su turno una vez finalizada su baja médica, pese a la escasa diferencia horaria entre el alta y el inicio del turno, no constituye por sí misma una causa de despido, puesto que implica el cumplimiento estricto de su obligación laboral una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato. Ello no ha sido así valorado por la sentencia de instancia, que por el contrario entiende que existió una desobediencia o indisciplina, dado que a la trabajadora se le había dicho que esperase antes de incorporarse a la ordenación de los turnos de trabajo, puesto que había un conserje en esos momentos desempeñando sus funciones en el horario en que se incorporó y valora tal desobediencia especialmente tomando en consideración que repercutió sobre la empresa cliente, que se vio involucrada en el conflicto. Sobre esos hechos probados podría entenderse que hubo una falta laboral por desobediencia, al incorporarse de la baja a pesar de que se le había ordenado no hacerlo, a la espera de reordenación de turnos, pero en definitiva esa supuesta desobediencia no presenta características de gravedad dado que por una parte no aparece asociada a una contumacia, siendo un supuesto de desobediencia simple; por otra parte la desobediencia aparece justificada, siquiera parcialmente, por cuanto no consta en hechos probados que se le ordenase a la trabajadora por escrito, permitiendo con ello acreditar que su eventual falta de asistencia al trabajo tras el alta médica era decisión de la empresa y no incumplimiento por parte de la propia trabajadora, lo que prudentemente exigía acudir cuando menos al centro hasta obtener tal acreditación formal; y tercero porque la mera concurrencia con el trabajador que desempeñaba el trabajo en ese momento no supone un daño para la empleadora y el hecho de que interviniera un representante de la empresa cliente ante la duplicidad producida tampoco supone objetivamente un grave daño reputacional, al tener una explicación lógica y conocida por el mismo, salvo que artificiosamente quiera magnificarse la situación, dado que no constan otros hechos adicionales que permitan apreciar que la actitud de la trabajadora ante esta situación conflictiva pudiera ser reprochable. Por tanto en este punto no aparece causa alguna de ruptura de la buena fe contractual ni desobediencia de tal gravedad que justifique un despido.

En cuanto a la otra falta imputada, consistente en hacer uso para fines propios de dependencias, trasteros y garajes de la comunidad, a cuyos efectos disponía de llaves de dependencias que se dice que no debiera tener en su poder, valoramos lo siguiente: Por lo que se refiere a la posesión de determinadas llaves no existe elemento probatorio alguno sobre un origen ilícito de la misma o su aprovechamiento para fines ilícitos.

Por lo que se refiere al uso del aparcamiento durante varios meses, al menos en parte coincidentes con la situación de baja médica, la propia duración de la situación desacredita la gravedad, puesto que si la trabajadora tenía habitualmente acceso al aparcamiento y hacía uso del mismo, no existiendo una política empresarial clara y documentada respecto de esta situación, correspondía a la empresa (en su caso instada por la comunidad cliente de la misma) haber fijado criterios para impedir el estacionamiento continuado del vehículo durante la baja, en lugar de reaccionar sorpresivamente con un despido en el momento de la incorporación tras la baja médica. La ausencia de indicación alguna durante ese periodo puede incluso interpretarse como una tolerancia, pero incluso si no lo fuese debió interrumpirse mediante un aviso expreso que permitiese una corrección de una situación poco clara por la trabajadora.

Y finalmente lo mismo debe decirse respecto del uso de alguna dependencia para depositar objetos personales, sobre lo que no consta que hubiera política empresarial fijada o aviso previo.

Por todo ello debe estimarse el motivo tercero de suplicación, siendo innecesario entrar a resolver en concreto lo que se plantea, con el mismo amparo procesal, en el motivo cuarto, que no es sino una continuación del anterior y donde reitera el planteamiento de negativa de la existencia de quebrantamiento de la buena fe contractual, por lo que debe reiterarse lo ya señalado.

El recurso es estimado y el despido declarado improcedente, calculando la indemnización sobre el salario declarado probado y la antigüedad, no modificada, de 6 de abril de 2013.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Dª Aurelia contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en los autos número 429/2019. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos improcedente el despido de la actora, condenando a Habiconfin S.L. a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la misma en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 35 euros diarios, o indemnizar a la misma en la cuantía de 6.833,75 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0003-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0003-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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