Última revisión
21/09/2006
Sentencia Social Nº 6270/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2004 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6270/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10365
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000715
fc
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6270/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social (Girona), Tresoreria de la Seguretat Social (Girona), Jose Pablo y Entitat Operadora de Forjats i fonaments, SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-11-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-5-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Pablo y debo declarar y declaro a D. Jose Pablo , afecto a una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente laboral y, en consecuencia, se condena a la Mutua Universal a abonar una indemnización, a tanto alzado de 24 mensualidades, sobre una base diaria reguladora de 29,.80. Todo ello con efectos desde la presentación inicial de petición de incapacidad.- Debiendo absolver a los demás demandados, de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor nació el día 24-3-1981, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta en régimen general, con el nº NUM000 . Acreditando una base reguladora diaria de 29,80 y fecha de revisión el 3 de noviembre de 2005. El actor sufrió un accidente de circulación "in itinere" cuando se dirigía a su lugar de trabajo en fecha 24-9-03. La Mutua le dio de baja el mismo día 24-9-03, por accidente de trabajo y fue dado de alta en fecha 27-2-04 por la misma Mutua.
Segundo.- Por Resolución del INSS de 10-9-04 se declara que las lesiones que presenta el actor Jose Pablo no comportan un grado suficiente de disminución d de la capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, en base al dictamen emitido por el CRAM de 9-9-04 , en el que se establece que presenta el siguiente cuadro residual: Fractura aplastamiento cuerpo vertebral D12 - Luxación hombro derecho y Fractura no desplazada de Troquiter.
Tercero.- Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM, la parte actora presenta las lesiones siguientes: Fractura aplastamiento cuerpo vertebral D12 - Luxación hombro derecho y Fractura no desplazada de Troquiter; Angulación cifótica del raquis; Cambios degenerativos D11-D12; Discopatía dorsal y expansión global D4-D5 y D6-D7, Dorsolumbalgia persistente con contractura de la musculatura paravertebral y rigidez, pesadez y dolor en la pierna izquierda.
Cuarto.- La profesión del actor es la de eón encofrador y en la actualidad está de alta o asimilada al alta.
Quinto.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Universal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la Mutua Universal en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Jose Pablo no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa. El recurso ha sido impugnado por el Letrado del Sr. Jose Pablo .
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece "Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM el actor presenta las mismas lesiones que se recogen en la resolución dictada por el INSS y que son las siguientes: Fractura aplastamiento cuerpo vertebral D12, Luxación hombro derecho y Fractura no desplazada de Troquiter".
No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, en primer termino, la misma de prosperar resultaría intrascendente y, en segundo lugar, de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto de la Juzgadora, antes bien, los documentos citados no son tan contundentes como la parte afirma: ante tal situación no puede esta Sala sino confirmar la valoración de la prueba efectuada por quien ha presenciado la practica de la misma de forma inmediata. Por otra parte el razonamiento jurídico segundo e la sentencia impugnada razona suficientemente la valoración que se ha realizado, y no se atisba en la misma elemento alguno que indique la existencia de elementos arbitrarios o aberrantes.
Es obvio que la sentencia valora bien la prueba practicada y no procede modificar la declaración fáctica. Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría". Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por otra parte existe reiterada jurisprudencia en el sentido de aceptar la aplicación con carácter indicativo de las incapacidades específicas establecidas en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun no hallándose vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de Invalidez Permanente. Y la aplicación de esta doctrina, conduce también a la estimación del motivo, por cuanto el artículo 37 de dicho Reglamento , establecía ya, que en todo caso, debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, por perder la visión binocular, circunstancia que concurre en el presente caso según se ha señalado.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, y dado que no se ha admitido la modificación pretendida, habremos de concluir que el Sr. Jose Pablo presenta limitaciones que le van a dificultar la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y además van a introducir elementos de riesgo sobreañadido a su trabajo habitual y ello implica desestimar el recurso y confirmar la declaración de incapacidad absoluta reconocida.
SEXTO.- Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado de D. Jose Pablo que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 30-5-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Girona, en el procedimiento núm. 762/04 , seguido a instancia de Jose Pablo , contra la entidad recurrente y el Instituto Nacional de la SEguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Entitat Operadora Forjats i Fonaments, S.L.; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenamos a la recurrente al pago de la minuta que se establece en el ultimo razonamiento jurídico.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
