Sentencia Social Nº 6271/...re de 2009

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01/09/2009

Sentencia Social Nº 6271/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6271/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106430


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0061890

CR

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 1 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6271/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por AD 469 S L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 926/2008 y siendo recurrido/a Everardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Everardo , contra AD 469, S.L., sobre acomiadament, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 01.10.08, i condemno a la societat demandada a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, l'indemnitzi en la quantia de 5.627,72 euros, dels quals s'hauran de restar la quantitat de 2.193,68 euros., amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació des del dia 01.10.08 fins la data de notificació d'aquesta sentència, en cas d'optar per la indemnització, o fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball, cas d'optar per la readmissió, a raó de 44,14 euros diaris, opció que haurà de realitzar en el termini de 5 dies hàbils des de la notificació de la sentència, per escrit o compareixença en aquest jutjat. S'adverteix a la demandada que si l'opció no es fa de forma expressa en el termini indicat, s'entendrà realitzada a favor de la readmissió. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Don. Everardo , NIE NUM000 , te una antiguitat reconeguda del dia 07.02.06, categoria professional d'Ajudant de cambrer, i un salari als efectes d'aquesta reclamació de 1.324,17 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres.

Segon.- El dia 01.10.08 l'empresa va lliurar al demandant una carta d'acomiadament, incorporada a les actuacions, en el foli 10, el contingut de la qual es dóna per reproduïda als efectes expositius, i que imputava la disminució voluntària i continuada del rendiment en el treball.

Tercer.- Per procedir a l'acomiadament la representant de l'empresa va cridar al seu despatx al treballador demandant, així com un altre treballador amb tasques administratives, que estava al despatx del costat. En aquell moment se li va lliurar la carta d'acomiadament i se li va fer signar fins un total de cinc documents (carta d'acomiadament, document en el qual l'empresa reconeix la improcedència de l'acomiadament i el treballador accepta la quantitat pagada per l'empresa com indemnització, xec per import de la totalitat de la quantitat pagada en aquell acte, fulla de salaris i document de liquidació i quiti).

Quart.- El treballador demandant i l'empresa van llegir la carta d'acomiadament, i el document de liquidació i quiti, així com el contingut de la fulla de salaris, sense que consti que hagués llegit el document en el qual l'empresa reconeix la improcedència de l'acomiadament i el treballador accepta la quantitat pagada per l'empresa com indemnització.

Quart.- A l'empresa hi ha un delegat de personal.

Cinquè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, dictada el 4.12.2008 , autos 926/08, que estima la demanda por despido interpuesta por D. Everardo , recurre en suplicación la empresa demandada, AD 469, S.L., con base en dos motivos. El primero de ellos pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, con base en el art. 191.b) LPL , proponiendo al efecto la redacción alternativa correspondiente, que en esencia pretende, con base en el documento núm. 44 de autos (junto a la testifical practicada, cuya cita debe tenerse por no efectuada al no ser medio de prueba hábil a efectos revisorios de suplicación), que se concrete que el trabajador reconoce la firma y el documento de liquidación, de modo que la empresa ha extinguido la relación laboral, ha reconocido la improcedencia del despido y ha abonado el importe de la indemnización con el consentimiento del trabajador demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor porque entendió que no había existido una extinción contractual de mutuo acuerdo, sino una decisión extintiva unilateral de la empresa, puesto que ésta reconoció su improcedencia y expresó en el mismo acuerdo a que llegaron las partes, que la cantidad que se otorgaba al trabajador era la que mencionada el artículo 56.1 a) ET , por lo que la cantidad a percibir por el trabajador debía ser la que estipula el citado artículo, sin que pueda reconocerse valor al acuerdo citado, puesto que los derechos que establece la Ley a favor de los trabajadores son irrenunciables.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

No obstante, la modificación instada no puede prosperar, porque el hecho probados tercero ya recoge los datos que se pretenden modificar suficientemente, en cuanto a la firma de los documentos de liquidación correspondientes, de modo que se considera irrelevante para el relato fáctico la adición propuesta, de modo que como el recurso no consigue en este punto evidenciar que el Juzgador haya cometido un error de valoración de la prueba, único supuesto en que sería posible alcanzar el éxito de la revisión fáctica que se propone, sino aclarar o matizar desde la perspectiva interesada de la parte recurrente una situación que ya fue tenida por el Juzgador a la hora de fijar la versión histórica de la sentencia, debe desestimarse el mismo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso y con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 49.1.a y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , sosteniendo, en esencia, que no existió renuncia alguna de derechos, ni error o vicio del consentimiento por parte del actor en el momento de la firma del finiquito, alegando que, al tratarse de un despido disciplinario y no objetivo (siendo la causa invocada de despido en la carta de la empresa la disminución continuada y voluntaria del rendimiento debido), la firma del finiquito genera efectos extintivos y liberatorios plenos, con cita en apoyo de su argumentación de la sentencia de esta Sala de 1.4.2008 .

El artículo 49.1.a) del ET en relación con el artículo 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, y ello en tanto que el actor hizo una manifestación expresa, en el documento de saldo y finiquito firmado, de que daba por terminada su relación laboral (cese en la prestación de sus servicios), constando en el recibo la causa (despido del trabajador), percibiendo la indemnización por despido improcedente y dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos, es uno de los nudos gordianos del tema litigioso, pues el hecho de que el actora percibiera la indemnización por despido y extinguiese su contrato, haría decaer toda posibilidad de interesar la improcedencia del despido.

Hay que señalar, a mayor abundamiento, que el documento de finiquito, no goza de una regulación legal propia y específica, sino que constituye un instituto elaborado y definido doctrinal y jurisprudencialmente. Básicamente se puede concebir el finiquito desde una doble vertiente: extintiva y liberatoria. Así, se habla de finiquito-extinción, como el documento por el que las partes manifiestan de forma escrita que su relación de trabajo ha quedado extinguida, y en esta figura quedan comprendidas, por regla general, las extinciones del contrato basadas en el mutuo acuerdo (art. 49.1.a ) del ET) y determinados supuestos de bajas voluntarias o dimisiones del trabajador, que acaban siendo aceptadas por el empresario (art. 49.1.b ) del ET). De otra parte, el llamado finiquito-liquidación, en el que alternativa o adicionalmente puede contener además la liquidación o saldo de las cantidades devengadas durante la relación, ya sean éstas de carácter salarial o extrasalarial. Como señala la STS de 29-9-1986 : "para que pueda afirmarse la existencia de un finiquito en el campo laboral es imprescindible que conste una voluntad del trabajador inequívocamente dirigida a la extinción del contrato, par así distinguirla sin dificultad de la mera liquidación de cuentas".

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los recibos de finiquito, los mismos no son medios autónomos de extinción de las obligaciones que operen con independencia de los reconocidos en el Código Civil, ni se rigen por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que se debe averiguar cuál fue la voluntad común de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ), de modo que para que pueda reconocerse al finiquito valor liberatorio pleno comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes (STS de 30-9-02 ). Si bien en un principio, la jurisprudencia mantuvo un criterio relativamente amplio en torno al valor de los referidos documentos de saldo y finiquito, sin embargo, la más moderna doctrina jurisprudencial resulta más exigente para atribuir al finiquito valor de resolución contractual, sin que pueda apreciarse por la simple denominación o incluso por la percepción de cantidades objeto de matización por la doctrina legal, al menos en su aspecto demostrativo de la extinción del vínculo laboral, lo que se manifiesta en la necesidad de que aquel documento vaya acompañado de una voluntad inequívoca del trabajador de dar por concluido el contrato de trabajo. De ahí que no tenga valor liberatorio cuando tal voluntad no consta y se continúan prestando servicios laborales, o se pone de manifiesto una causa torpe, lo cual impide que pueda considerarse como manifestación de un mutuo disenso que justifique un cese arbitrario y unilateralmente impuesto ( STS de 19-6-90 ).

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, simultáneamente, al trabajador se le ofrecen cinco documentos para su firma: la carta de despido, el reconocimiento de la improcedencia, cheque por importe de la cantidad pagada, hoja de salarios y el documento de saldo y finiquito. El trabajador no deja constancia fehaciente de su oposición a la extinción del contrato de trabajo, de modo que su voluntad ha sido la de poner fin definitivo a la relación laboral con la percepción de la indemnización y la liquidación de partes proporcionales. Por tanto, en orden a una mejor inteligencia de este particular, los cinco documentos deben ser valorados como si fueran uno sólo, pues se verifican en unidad de acto. En suma, el despido se verifica en el contexto de una pacífica manifestación de voluntad extintiva, por lo que el efecto liberatorio puede aplicarse en este caso al documento suscrito por el trabajador. Y la percepción de la indemnización apareja el efecto extintivo que propugna el recurrente.

De este modo, la censura jurídica en la que se sustenta el recurso debe acogerse. En efecto, como hemos señalado en nuestra sentencia de 1.4.2008 , en cuanto a la renuncia de derechos cabe decir lo siguiente: como consecuencia del carácter tuitivo del Derecho del trabajo, el legislador otorgó primacía a la norma laboral, de modo que se establecieron limitaciones, tanto respecto a la autonomía del trabajador, como a la doctrina del respeto a los actos propios. El mandato a este respecto aparece hoy en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos que hoy interesan, en el párrafo 5 se dispone que: «Los trabajadores no podrán disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario". De su lado, son indisponibles para la autonomía individual aquellos derechos que se contengan en normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Por el contrario, producen efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público.

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 Cc que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. De su lado, es cierto que la sentencia citada por el juzgador a quo (STS de 13.5.2008 ) se refiere a un despido objetivo, y no a uno disciplinario como el que nos ocupa, de suerte que no puede resultar de aplicación al litigio aquí dirimido.

Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado, alega la empresa que el actor realizó un acto de disposición, concretamente la posibilidad de evitar el riesgo de una declaración de procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, aceptando la oferta empresarial de indemnización, alegación que ha de tener éxito, dado que la empresa entregó al trabajador carta de despido en fecha 1 de octubre de 2008, que se fundamentaba en una disminución del rendimiento voluntaria y continuada, y ante esta decisión de la empresa, el trabajador tenía la opción legítima de oponerse a su despido, mediante la presentación de la correspondiente demanda, pero también, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo, tenía la posibilidad, que ejercitó, de evitar el pleito mediante la celebración de un acuerdo transaccional. Es decir, ante la posibilidad de presentar una demanda con el riesgo posible de su desestimación, lo que implicaría la pérdida de cualquier tipo de indemnización, el trabajador prefirió evitar dicho riesgo y llegar a un acuerdo con la empresa en la que ésta reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 2.193,68 euros como indemnización. Que ésta fue una decisión plenamente consciente por su parte y sin ningún tipo de engaño por parte de la demandada, lo demuestra que la propia empresa ya le entregó el correspondiente escrito, en presencia de un testigo, comunicándole la indemnización que le ofrecía y también el que posteriormente el actor firmara los correspondientes documentos relativos a la liquidación de su relación laboral, sin que se estimen suficientemente fundadas las afirmaciones de la sentencia de instancia en las que se indica que el desconocimiento de la normativa española sobre extinciones, conociendo empero el idioma castellano, es motivo para no captar la trascendencia de los documentos que se le acompañaron al actor.

El valor liberatorio del finiquito que contiene un acuerdo en virtud del cual el empresario reconoce la improcedencia del despido y se fija una indemnización inferior a la reconocida por el artículo 56 ET (consecuencia jurídica), es fruto de un silogismo jurídico fruto de dos proposiciones: una, que el artículo 3.5 ET sólo prohíbe la renuncia de derechos por parte del trabajador, y otra, que el pacto anteriormente descrito es un acuerdo transaccional que no implica renuncia de derechos del trabajador. No existió, por lo tanto, ninguna renuncia de derechos por parte del actor, sino un acuerdo transaccional con la empresa, y en consecuencia dicho acuerdo debe ser cumplido en sus propios términos, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil .

TERCERO.- La estimación del motivo de censura jurídica supone la del recurso, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, así como, de acuerdo con lo que establece el artículo 201.1 LPL , decretando la devolución a la empresa de las cantidades depositadas y consignadas en el momento de anunciar el recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y el resto de disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que hemos de estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AD 469, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, dictada el 4.12.2008 , autos 926/08, en virtud de demanda presentada por D. Everardo contra la empresa citada, en reclamación por despido y, en consecuencia, hemos de revocar y revocamos la citada resolución absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda. Se acuerda la devolución de las cantidades depositadas y consignadas por la empresa.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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