Última revisión
02/09/2009
Sentencia Social Nº 6276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3564/2009 de 02 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 6276/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0071045
AMEB
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 2 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6276/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1089/2008 y siendo recurrido/a Cesar y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardo , contra D. Cesar y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Bernardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios como jefe de cocina, con un salario de 1708 euros, en el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 13 de abril de 2008, por cuenta del empresario D. Cesar , con DNI nº NUM001 , titular del restaurante La Llesqueria del Tito Javi, sita en la localidad de Cornellà de Llobregat (Barcelona).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 14 de enero de 2008, con vigencia hasta el 13 de abril de 2008 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
El día 28 de marzo de 2008 el empresario demandado comunicó al actor la extinción de la relación laboral por finalización de la vigencia del contrato de trabajo con efectos a 13 de abril de 2008 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- El día 12 de noviembre de 2008 el actor envió al demandado burofax solicitando la entrega de comunicación escrita relativa a un supuesto despido verbal notificado el día 3 de noviembre, con efectos a 7 de noviembre de 2008 (documento nº 1 de la demanda).
El mencionado burofax fue entregado al demandado el día 13 de noviembre de 2008 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico de la resolución cuestionada para que se adicione un nuevo hecho probado, el cuarto, en base a los documentos obrantes a los folios 45 a 47.
Para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:
a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .
c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.
Por otra parte no basta la cita de un documento para que pueda entenderse la existencia del error del juzgador, sino que han de ser documentos auténticos, cosa que no acontece con el caso de autos, ya que sólo se presentan a folio 45 un menú mecanografiado y otro escrito a mano sin que conste quien lo ha confeccionado y el obrante a folio 47 no es sino una carta de los productos del restaurante.
Como último motivo desestimatorio señalar que, la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y ala de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 , por lo tanto habiendo sido valorados por el juzgador los documentos que se citan, así se evidencia de la lectura del fundamento de derecho segundo, es evidente que no puede prevalecer la interesada interpretación de la parte a la objetiva del juzgador, lo que igualmente conduce a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, sin que en momento alguno se cite precepto de naturaleza substantiva supuestamente infringido y naturalmente sin explicitar en que ha podido consistir la infracción, lo que debe conducir naturalmente al fracaso por incorrecta formulación y ello al ser el recurso de suplicación un recurso de naturaleza extraordinaria en el que deben seguirse un mínimo de requisitos formales a los que se refiere el art. 194 de la LPL , pues la que la Sala no puede conocer de las infracciones que no se denuncian, tal como acontece en el caso de autos, ya que lo contrario sería tanto como peticionar que la Sala construyera el recurso abandonando una clara postura de neutralidad.
Todo lo antecedente conduce a la necesaria desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 1089/08 seguidos a instancia del recurrente contra el empresario D. Cesar y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolucón.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
