Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3669/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 6278/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106063
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-APLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0000342
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003669 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 71/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE Elias
ABOGADO:ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MONTAJES E INSTALACIONES ELECTRICAS HERMANOS LOPEZ SL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3669/14 interpuesto por DON Elias contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Elias en reclamación de ACCIDENTE-CONTINGENCIA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa MONTAJES E INSTALACIONES ELECTRICAS HERMANOS LOPEZ, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71/14 sentencia con fecha 12-mayo-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' Primero.- El demandante D. Elias , nacido el día NUM000 de 1972, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando para la empresa Montajes e instalaciones Eléctricas Hermanos López, S.L. como ingeniero y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 2.400'24 euros. Segundo.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con diagnóstico de estado de ansiedad del 5 de diciembre de 2012 al 7 de octubre de 2013 en que fue dado de alta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de dicha contingencia. Tercero.- El actor instó expediente de determinación de contingencia y el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 15 de noviembre de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de contingencias comunes, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 19 de noviembre en tal sentido. El día 2 de enero de este año interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba de accidente laboral alegando que venía motivada por el acoso laboral de que era objeto en la empresa, reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 14 de enero. Cuarto.- El demandante denunció ante la Guardia Civil el día 5 de diciembre de 2012 que ese día su jefe le había dicho que echase una mano a los de las oficinas que tenían mucho trabajo y el día anterior se habían quedado hasta las 12 de la noche, que se había negado porque no le pagaban horas extras y había mandado a su jefe a 'tomar polo cú' y éste le había Ilam'ado inútil, que no valía para nada, etc. y le había levantado la mano pero sin pegarle. Ese mismo día acudió al médico que expidió parte de lesiones porque el actor estaba nervioso y alegaba que había sido objeto de acoso laboral.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Montajes e instalaciones Eléctricas Hermanos López, S.L. y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia de Incapacidad Temporal iniciada el 5 de diciembre de 2012 , declarando que la misma deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. Decisión esta contra la que recurre el demandante, articulando dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión de hechos tienen por objeto, en primer lugar, la modificación del Hecho declarado Probado Segundo, se dice que es con objeto de corregir un error material, en cuanto a quien emitió el alta medica, concretamente se solicita a modificación de las dos últimas frases, para que conste: '...al 7 de octubre de 2013 en que fue dado de alta por la Inspección médica de INSS, la empresa tenía concertadas las contingencias comunes con la Mutua Gallega'.Modificación que aunque irrelevante para alterar el signo del fallo, la acogemos porque así consta en la resolución del INSS de fecha 8 de octubre de 2013, por la que se procede a dar alta médica al actor en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de diciembre de 2012 (folios 179 y 186 de los autos).
En segundo lugar se solicita la incorporación de un hecho declarado probado nuevo, como ordinal QUINTO, en el que se haga constar lo siguiente: 'En virtud de la denuncia presentada ante la Guardia Civil, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de O Porriño, las diligencias previas procedimiento abreviado 1468/2012, siendo examinado por el médico forense el 26 de marzo de 2013, el cual en su informe establece que existe un nexo causal directo entre la situación vivida el día 05 de diciembre de 2012 y la crisis de ansiedad'.
No acogemos esta adición interesada por la parte recurrente, porque esta basada en la técnica del 'espigueo', consistente en tomar de determinados documentos aquellos párrafos que le favorecen, omitiendo otros que pudieran resultarle perjudiciales para sus intereses, como así sucede con el informe Médico Forense en que fundamenta la adición solicitada, pues en dicho Informe también consta que 'no se puede desprender desde el punto de vista médico-legal, de forma indubitada, la existencia de un nexo causal entre la sintomatología ansiosa reactiva referida y la existencia de una situación de maltrato sostenido como causa indubitada del mismo...'.Además, del examen de las distintas pruebas aportadas al proceso, se desprende que la discusión entre el actor y su jefe, fue ocasional, producida una sola vez, el 5 de diciembre de 2012, sin que de tan simple discusión pueda desprenderse una situación patológica que provoque la baja laboral del actor por contingencia profesional, siendo al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba practicada en juicio alcanzó la conclusión de cual era el verdadero estado del paciente, así como el origen de sus dolencias ,y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada de la parte recurrente
TERCERO.- En sede jurídica, el trabajador recurrente articula su segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 115.1 y 115.2.e ) y 3 de la vigente LGSS , argumentando, en síntesis, que la baja laboral del 5 de diciembre de 2013 debe calificarse como derivada de accidente de trabajo, por tratarse de un caso de acoso laboral.
La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT iniciado por el demandante 5 de diciembre de 2012, debe calificarse como derivado de contingencia profesional (AT) tal como postula el recurrente, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona el Magistrado de instancia. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de recurrida sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec. 2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS , parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [RJ 19842035 ] y 09/05/06 [RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).
Por otro lado, tiene también declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6- 1990, Ar. 5498 ; 18-6-1997, Ar. 4762 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art. 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , expresa en su número 2, apartado f), que 'tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'; añadiendo el apartado e) que: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo».En este sentido, como señala la STS/IV de 24 mayo 1990 (RJ 19904498), el concepto de accidente de trabajo se configura con notoria similitud, tanto en el precepto citado cuya violación se denuncia, como en la jurisprudencia que lo desarrolla, sin embargo, no es dable ignorar que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada.
2.-Y en el presente caso, no cabe subsumir el proceso de IT que el demandante impugna en ninguno de los citados apartados del art. 115 de la LGSS , pues consta probado lo siguiente: (a)el demandante denunció ante la Guardia Civil el día 5 de diciembre de 2012 que ese día su jefe le había dicho que echase una mano a los de las oficinas que tenían mucho trabajo y el día anterior se habían quedado hasta las 12 de la noche, que se había negado porque no le pagaban horas extras y había mandado a su jefe a 'tomar polo cú'y éste le había llamado inútil, que no valía para nada, etc. y le había levantado la mano pero sin pegarle. Ese mismo día acudió al médico que expidió parte de lesiones porque el actor estaba nervioso y alegaba que había sido objeto de acoso laboral, (b)el actor instó expediente de determinación de contingencia y el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 15 de noviembre de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de contingencias comunes, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 19 de noviembre en tal sentido, (c)el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con diagnóstico de estado de ansiedad del 5 de diciembre de 2012 al 7 de octubre de 2013 en que fue dado de alta médica por el INSS.
3.-En función de lo anterior, se llega a la conclusión de que la contingencia de la referida baja de 5 de diciembre de 2012, deriva de enfermedad común y no de accidente laboral, sin que el estado de ansiedad diagnosticado al trabajador resulte subsumible en una contingencia profesional, pues a la vista del cuadro transcrito se evidencia que no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere la letra e) del art. 115.2 de la LGSS , ya que el citado apartado del mencionado precepto, exige para la apreciación del accidente de trabajo, la concurrencia de un nexo causal o relación de causa a efecto que no puede apreciarse en este caso, pues no cabe apreciar la existencia del acoso laboral denunciado, el cual requiere una situación de acoso continuada, a través de conductas hostiles contra la dignidad personal del trabajador, como injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio, que en el presente caso no constan que se hayan producido. De los hechos probados resulta que tan solo se ha producido una discusión entre el actor y su jefe, en el curso de la cual se produjeron insultos recíprocos, sin que conste que con anterioridad se hubiera producido acto alguno de enfrentamiento entre el actor y su empresario, por lo que la enfermedad psíquica por la que el actor permaneció de baja laboral, no puede afirmarse que haya sido contraída con motivo de la realización del trabajo, o haya tenido por causa exclusiva la ejecución del mismo, pues simplemente se trató de un conflicto laboral ocasional o puntual, del cual no puede desprenderse, sin más, la existencia de un acoso laboral o moral frente al trabajador. La conclusión final, dado que no concurre ninguna de las infracciones jurídicas que se denuncian, ha de ser la de mantener el carácter de contingencia común de sus dolencias y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Elias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de VIGO en fecha 12 de mayo de 2013 , en los presentes autos 71/2014, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a los demandados MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y la empresa Montajes e Instalaciones Eléctricas Hermanos López, S.L. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
